Certidumbres e inquietudes: DEMOCRACIA PARTICIPATIVA. José Gregorio Hernández Galindo Destacado

Tanto el postulado democrático y participativo como la prevalente protección y garantía de los derechos -sean ellos fundamentales, sociales o colectivos- son elementos esenciales de nuestra organización política y del ordenamiento jurídico, que buscan desarrollar el Estado Social de Derecho y conseguir la realización eficaz de un orden político, económico y social justo, equitativo y razonable.
Ha sostenido la jurisprudencia de la Corte Constitucional: “El principio de participación democrática expresa no sólo un sistema de toma de decisiones, sino un modelo de comportamiento social y político, fundamentado en los principios del pluralismo, la tolerancia, la protección de los derechos y libertades así como en una gran responsabilidad de los ciudadanos en la definición del destino colectivo. El concepto de democracia participativa lleva ínsita la aplicación de los principios democráticos que informan la práctica política a esferas diferentes de la electoral”. (Sentencia C-180 de 1994)
La reciente iniciativa gubernamental en el sentido de convocar una consulta popular, a raíz de la prematura iniciativa de algunos senadores sobre archivo del proyecto de reforma laboral, nos lleva a unas consideraciones generales relacionadas con los mecanismos de participación democrática contemplados en la Constitución. Si algo se ha visto en estos días ha sido una gran desinformación acerca del tema y, en concreto, sobre la propuesta, su objeto constitucional, sus finalidades y exigencias.
No han faltado afirmaciones tan irresponsables y alarmistas como la de señalar la propuesta presidencial como un golpe de Estado o como una forma de sustituir al Congreso en el ejercicio de la función legislativa. Otros dicen que equivale a una campaña electoral o a la convocatoria de una asamblea constituyente. Nada de eso es correcto.
Aquí no buscamos apoyar ni atacar esta iniciativa en concreto. Pero sí cabe tratar el asunto desde una perspectiva jurídica, para evitar equívocos.
El artículo 2 de la Constitución señala, como finalidad esencial del Estado, la de “facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación”. Los mecanismos de participación popular están enunciados en el artículo 103: el voto, el plebiscito, el referendo, la consulta popular, el cabildo abierto, la iniciativa legislativa y la revocatoria del mandato.
 El artículo 104 se refiere a la consulta popular: “El Presidente de la República, con la firma de todos los ministros y previo concepto favorable del Senado de la República, podrá consultar al pueblo decisiones de trascendencia nacional. La decisión del pueblo será obligatoria”.  Está previsto el control automático de la Corte Constitucional sobre su convocatoria y realización (Art. 241).
Al votante no se le presentan textos de normas. Se le formulan preguntas, para responder SÍ o NO.
Desde luego, no es un proceso rápido; es costoso, como lo son todos los procesos de participación popular; se exige un umbral de al menos la tercera parte del censo electoral, y una votación favorable de la mitad más uno.
Pero la consulta popular es una institución legítima y viable, como lo fueron en su momento el referendo convocado durante la administración Uribe, la consulta anticorrupción de 2018 o el plebiscito de 2016, sobre el Acuerdo de Paz.

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Jose Gregorio Hernandez Galindo

Expresidente de la Corte Constitucional de Colombia y director de la publicación “Elementos de Juicio. Revista de Temas Constitucionales” y la emisora "lavozdelderecho.com".

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