Jurisprudencia (330)

“Al abordar el análisis del  proceso de liquidación judicial, se deben tener en cuenta su finalidad y principios rectores de manera que las actuaciones administrativas y judiciales estén orientadas debidamente a la mantener las garantías, el equilibrio y la igualdad de los participantes, es decir, el trámite de un proceso de liquidación conlleva el conocimiento objetivo de los hechos generadores de la medida, pero resaltando la responsabilidad de la empresa  frente a los derechos de los trabajadores y acreedores, por lo que las decisiones que se tomen deben ser coherentes con el cumplimiento de la finalidad del régimen de insolvencia, evitando la vulneración de derechos fundamentales”.
 
(…)
 
“El proceso de liquidación está constituido por varias  etapas procesales de conformidad con lo establecido en la Ley 1116 de 2006, las cuales varían si se trata de un proceso de liquidación judicial o un proceso de liquidación inmediata y si la entidad en liquidación tiene o no a su cargo el pago de pensiones, caso en el cual resulta aplicable lo establecido por la Ley 550 de 1990 que instaura los mecanismo de normalización pensional y sus Decretos Reglamentarios. Bajo estas premisas se resaltan las principales etapas del proceso de liquidación judicial inmediata con deuda pensional”.
 
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Prescripción / AUXILIO DE CESANTIA - Prescripción por no ejercer el derecho y reclamarlo en el tiempo señalado por la ley / SANCION MORATORIA - Sigue la suerte de la obligación principal / PRESCRIPCION AUXILIO DE CESANTIA - Tres años. “La prescripción contemplada en el artículo 151 del C.P.L., abarca los derechos tanto de los servidores públicos como de los trabajadores particulares, a menos que existan normas especiales que regulen términos prescriptivos, verbigracia el artículo 23 del Decreto-Ley 1045 de 1978.”.

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Se advierte que los comunicados de prensa no producen efectos jurídicos ni remplazan la notificaciones de los fallos que se profieren en sede de revisión, las cuales se deben surtir en debida forma, y que son las que determinan el momento en que las providencias producen efectos, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991”

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"La doctrina apoyada en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia diferencia entre el real objeto de la aclaración y las divergencias que las partes tienen con la decisión: “como la ley no faculta al juez para reconsiderar las sentencias revocándolas o reformándolas, ‘la aclaración versa sobre las dudas que surjan de ellas, que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en esta, por lo cual queda al criterio del juez definir si existen tales dudas, que no son las que las partes abriguen en relación con la legalidad de la misma de las consideraciones del sentenciador, porque si estas pudieran cambiarse o rectificarse, la ley no habría prohibido que el juez modificara el sentido de las sentencias que dicte. Los conceptos que pueden aclararse no son los que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellas provenientes de la redacción ininteligible, o del alcance de un concepto o de una frase en concordancia con la parte resolutiva del fallo.
 
No es viable la aclaración cuando se pretende revivir la controversia ventilada en un litigio que terminó luego de surtirse en debida forma y con garantía del debido proceso de quienes en él intervinieron. Lo contrario, sería tanto como iniciar un debate que no es propio de la aclaración de sentencia, puesto que esta “no puede tener por objeto absolver los reparos que tengan las partes sobre la legalidad, oportunidad o veracidad de las decisiones adoptadas por el juez pues ello conduciría a reformar, alterar o modificar lo decidido, lo que implicaría un nuevo debate jurídico.”
 
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