Como, contra todo reglamento, es frecuente que se filtren las informaciones propias de reserva, han afirmado medios de comunicación que algunos magistrados de la Corte Constitucional están pensando en suspender provisionalmente los efectos del Acto Legislativo 2 de 2015, conocido como “equilibrio de poderes”.
Entendemos que, en ejercicio de la acción pública, se han presentado varias demandas de inexequibilidad, y que en ellas hay argumentos relativos a los aspectos formales del trámite de aprobación de la reforma y otros referentes a una posible sustitución de la Constitución de 1991.
En todo caso, aunque quien esto escribe también ha formulado reparos al contenido de las normas aprobadas , también los tiene sobre la forma incoherente en que la Corte ha venido ejerciendo la función de control de constitucionalidad sobre reformas. Ello por cuanto, aun siendo válida la tesis según la cual el poder de reforma no puede trastocar o modificar la esencia de la Constitución, las varias sentencias que se han proferido en relación con demandas entabladas contra actos legislativos han sido disímiles en cuanto a los criterios con los cuales se mira esa conformidad o disconformidad entre las enmiendas y los contenidos esenciales de la Carta Política. Así, por ejemplo, la Corte Constitucional declaró exequible la reelección presidencial aprobada en 2004, diciendo que no había sustitución, pero inexequible la ley que convocaba a referendo con el objeto de permitir más de una reelección. Y, mientras encontró sustituida la Constitución por actos legislativos que introducían reforma transitoria sobre la manera de vincular a la carrera administrativa a servidores en provisionalidad o en encargo (algo muy discutible), declaró ajustada a la esencia constitucional el aplazamiento o postergación del Estado Social de Derecho so pretexto de un no menos discutible principio de “sostenibilidad fiscal”.
Ahora bien, en lo que respecta a las facultades de la Corte Constitucional para suspender provisionalmente la vigencia de un acto legislativo, sencillamente no existen. Ni siquiera cabe esa figura para las leyes, ni para decretos con fuerza de ley que podrían merecer con mayor razón control inmediato, como los del Estado de Conmoción Interior. Las disposiciones constitucionales guardan silencio al respecto, al paso que autoriza expresamente la suspensión provisional de actos administrativos por la jurisdicción correspondiente (Consejo de Estado, tribunales y jueces administrativos).
También guarda silencio el Decreto 2067 de 1991, que regula los procesos ante la Corte.
Digámoslo sencillamente: la Corte debe fallar pero no puede suspender las normas legales, menos aún las reformas constitucionales.