Está definido por la jurisprudencia y por la legislación que el de la salud es un derecho fundamental. La atención oportuna y eficiente a ella y, por esa vía, la preservación de la vida hasta donde la ciencia puede lograrla, son funciones estatales de primer orden, que guardan relación con la dignidad de la persona humana, uno de los fundamentos del orden jurídico colombiano.
A nadie sirve la enunciación teórica de sus derechos y libertades si no le está garantizada su efectividad, motivo por el cual el propio texto de la Carta Política, en varios artículos, muestra la preocupación del Constituyente por conseguir que, en efecto, pasemos en Colombia de las frías declaraciones formales a la concreción material de todos los derechos, en especial los fundamentales.
En el Estado Social de Derecho, no puede admitirse que el derecho fundamental en referencia se quede escrito, y menos que desde las esferas oficiales se pretenda justificar -casi siempre con excusas de orden financiero o fiscal- que las personas y familias lo vean como un imposible.
Lo cierto es que el Estado colombiano está en mora de cumplir el mandato constitucional de proteger de manera cierta los derechos fundamentales a la salud y a la vida de la población. El sistema vigente, aun con la nueva Ley Estatutaria, a pesar de las frecuentes promesas oficiales, es inoperante e indolente e irresponsable. Entidades públicas y empresas particulares de salud vulneran a menudo los derechos de los usuarios y pacientes, lo que ha conducido a la presentación de miles de demandas de tutela ante los jueces. Porque -digamoslo con claridad- hoy la acción de tutela es el único medio de obtener alguna esperanza de lograr alguna protección.
La Corte Constitucional, mediante Sentencia de tutela T-760 de 2008, impartió varias órdenes orientadas a la protección de tales derechos, sobre la base de reconocer un estado de cosas inconstitucional.
Así, ha dispuesto en el fallo que el Ministerio del ramo adopte medidas para garantizar que todas las Entidades Promotoras de Salud habilitadas en el país envíen a la Comisión de Regulación en Salud, a la Superintendencia Nacional de Salud y a la Defensoría del Pueblo, un informe trimestral acerca de los servicios médicos recetados por el médico tratante a sus usuarios que sean negados por las EPS o por los comités técnico-científicos, indicando además las razones de las negativas.
Han pasado los años. La sentencia es de 2008 y estamos en 2016. Y, examinados los hechos por la Corte, ésta encuentra que existe un “cumplimiento bajo” de la sentencia, motivo por el cual llama la atención, “…por cuanto las medidas implementadas hasta ahora no han permitido superar las fallas de regulación advertidas…”. En consecuencia, resuelve prevenir al Estado, “para que, en adelante, todas sus actuaciones estén encaminadas a conjurar la situación”.
A mi juicio, Lo que ocurre se llama desacato, y cabrían las sanciones que prevé el Decreto 2591 de 1991 para quien desobedece una sentencia de tutela, con mucha mayor razón si ella ha sido dictada por la Corte Constitucional.
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Al momento de escribir esta columna se informa que un ciudadano murió asfixiado, sin que jamás llegara una ambulancia para su traslado.