Firmado el nuevo Acuerdo de Paz, no cabe diálogo alguno acerca de su contenido. Es un documento que, en cuanto suscrito por el Jefe del Estado, compromete al gobierno y al país en muchos aspectos.
Aunque quien esto escribe tiene muchas reservas sobre los peligros e inconvenientes de varios puntos del Acuerdo -que fueron expuestas oportuna y públicamente-, y aunque muchos colombianos se oponen a lo pactado, lo que se reflejó en la votación y en la abstención del 2 de octubre, no nos debemos engañar: lo cierto es que estamos ante una realidad; ante un compromiso que el Estado colombiano ha asumido y debe cumplir. Con independencia de si en el futuro se adelanta un juicio político al Presidente de la República por haberlo contraído, en principio sus cláusulas deben ser desarrolladas en lo normativo, en lo económico, en lo judicial y en las políticas gubernamentales consiguientes. A no ser que, entre las mismas partes, se acuerde modificar lo convenido -lo que vemos muy difícil-, todo lo consignado en las 310 páginas del Acuerdo debe convertirse en realidad.
Sin embargo, la Constitución de 1991 sigue vigente, y tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado tienen mucho que resolver acerca de esos contenidos:
-La Corte Constitucional examina varias demandas presentadas contra el Acto Legislativo 1 de 2016, que está aprobado pero no ha entrado en vigor por cuanto su artículo 5 condicionó la vigencia al mecanismo de refrendación, es decir, al plebiscito, votado negativamente el 2 de octubre.
El Gobierno ha presentado al Congreso el Acuerdo Final para su refrendación, que en realidad no es otra cosa que su respaldo político, y para que apruebe las normas de naturaleza constitucional y legislativa que lo desarrollen. El trámite correspondiente tomará tiempo, toda vez que el Congreso debe seguir los procedimientos hoy contemplados en la Carta Política y en la Ley 5 de 1992, a menos que la Corte Constitucional declare inexequible el mencionado artículo -lo que es posible, ya que fue introducido a última hora, en abierta transgresión al principio de consecutividad-, en cuyo caso, al entrar en vigencia el Acto Legislativo, se tendría un procedimiento abreviado –prefiero llamarlo así que “Fast track”, como lo han bautizado- y además el Presidente de la República gozaría de muy amplias facultades extraordinarias.
-Pero, claro está, la Corte conserva su jurisdicción constitucional, y ante ella podrán ser demandados los textos que apruebe el Congreso, tanto las reformas constitucionales como las leyes, y los decretos con fuerza de ley que dicte el Presidente.
-Ante el Consejo de Estado podrá ser demandado el Acuerdo Final, en cuanto es un acto administrativo firmado por el Presidente de la República.
Sabemos que es muy alto el precio, en términos institucionales y patrimoniales. Lo comenzamos a pagar desde ahora, y no se sabe hasta cuándo. Lo único que puede justificarlo consiste en que, de verdad, se consiga la paz. Sólo el tiempo nos dirá si todos estos diálogos, debates y acuerdos, y los costos a ellos inherentes, han servido a la Nación y si en verdad dejamos un legado de paz a las nuevas generaciones.
Ahora bien. Se ha propuesto en las últimas horas la revocatoria del Congreso, porque –dicen los proponentes- carece de legitimidad para refrendar acuerdos de paz.
En primer lugar, la revocatoria de congresistas, o del Congreso, no está prevista en la Constitución. Sólo cabe, según ella, la revocatoria del mandato de gobernadores y alcaldes.
Por otra parte, el nuestro no es un régimen parlamentario, en que se pueden disolver las cámaras y convocar a nuevas elecciones.
Y, desde luego, como resulta del artículo 114 de la Constitución, el Congreso sí puede refrendar políticamente los acuerdos de paz puesto que tiene a cargo el control político de los actos del Gobierno y de la administración.