El Procurador General de la Nación, doctor Fernando Carrillo, ha manifestado que, en su criterio, el Ministerio Público no debe ser excluido del sistema de Justicia Especial de Paz (JEP), entre otras razones porque debe representar a la sociedad y a las víctimas.
Le ha respondido, directa y públicamente, el Presidente de la República, Dr. Juan Manuel Santos, diciendo que la participación de la Procuraduría en los procesos que se adelanten no es posible porque no se encuentra así previsto en el Acuerdo Final suscrito entre el Gobierno y las Farc-EP.
Al respecto hay que decir:
-En lo pertinente, el artículo 277 de la Constitución dice:
ARTICULO 277. El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones:
1. Vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos.
2. Proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad, con el auxilio del Defensor del Pueblo.
3. Defender los intereses de la sociedad.
(…)
7. Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales.
(…)
Para el cumplimiento de sus funciones la Procuraduría tendrá atribuciones de policía judicial, y podrá interponer las acciones que considere necesarias”.
-Por su parte, el parágrafo del artículo 250 de la Constitución señala:
“Parágrafo. La Procuraduría General de la Nación continuará cumpliendo en el nuevo sistema de indagación, investigación y juzgamiento penal, las funciones contempladas en el artículo 277 de la Constitución Nacional”.
-Las normas constitucionales en referencia no han sido derogadas, ni modificadas por el Acto Legislativo 1 de 2016, ni por otra reforma. Están plenamente vigentes y contemplas unas funciones generales propias del cargo del Procurador, que debe ejercer en todos los procesos, y si no lo hace, incurre en omisión (Art. 6 C.Pol.).
-Ahora bien, como acertadamente lo expresó la Corte Constitucional en la Sentencia C-379 de 2016 sobre el plebiscito, el Acuerdo Final de Paz no es una norma jurídica, y es lo cierto que para su implementación y desarrollo, aunque hay un compromiso del Ejecutivo en cuanto a la presentación de los proyectos necesarios, se necesita que el Congreso expida actos legislativos y leyes, sujetos todos al control de constitucionalidad a cargo de la Corte Constitucional. En La Habana no sesionó una asamblea constituyente. Los acuerdos pactados no están por encima de la Constitución. Por el contrario, se supeditan a la Constitución vigente, sin perjuicio de reformas que se aprueben hacia el futuro en su desarrollo.
-Una de las reformas constitucionales en curso es la que instaura y regula la Justicia Especial de Paz, y nada se opone a que, en su contenido -que deberá ser examinado por la Corte, para ver si sustituye o no la Constitución, en el caso de que esa Corporación siga con su reiterada jurisprudencia al respecto- se incluya a la Procuraduría General, a la Fiscalía, y a la Jurisdicción ordinaria, sin perjuicio de la Justicia transicional. Las normas que estudia el Congreso deberían decir en qué y cómo tendrá lugar esa participación, para no romper de tajo la normativa constitucional de 1991.