La función de hacer las leyes se radica en el Congreso como representante del pueblo, escogidos sus miembros por voto popular. En él reside la función legislativa, y por tanto, cuando quiera que se hable de "la ley", salvo que la Constitución disponga otra cosa, se entenderá que se habla de leyes en sentido formal y orgánico, expedidas por el Congreso.
En casos excepcionales, como ocurre con los previstos en los artículos 150, numeral 10, 212, 213, 215 y 241 de la Constitución, y hoy en el artículo 2 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2016, el Presidente de la República puede quedar extraordinariamente investido de facultades para expedir decretos con fuerza de ley, pero, como la función legislativa no es la suya, cuando se configura cualquiera de las hipótesis contempladas en los aludidos preceptos, el poder presidencial no se extiende a sustituir al Congreso, ni goza el Presidente de una investidura legislativa general, amplia, indefinida o implícita. Sus atribuciones están, en tales casos, clara y precisamente delimitadas por la misma Constitución.
En lo que respecta al artículo 2 del Acto Legislativo 01 de 2016, no debe entenderse de manera permisiva y complaciente, que implique un desbarajuste de la estructura constitucional. Por eso, la Corte, cuando estudió los alcances de ese artículo, fue enfática en afirmar su carácter delimitado y circunscrito al desarrollo del Acuerdo de Paz.
El Gobierno carece de facultades para sustituir al Congreso en la atribución señalada en en lo relativo a la estructura y funcionamiento de la Fiscalía General de la Nación y en cuanto al régimen de los empleados de su dependencia, materias reservadas por la Constitución a la ley, es decir, al Congreso (Art. 253 C.P.).
Cuando, so pretexto de establecer en la Fiscalía una Unidad Especial que persiga y desmonte organizaciones criminales que puedan atentar contra personas vinculadas al proceso de paz, se entra a modificar toda la estructura de la Fiscalía y a modificar las reglas aplicables a su personal, a sus funciones, a las categorías de los empleos, a la organización administrativa, a las direcciones y subdirecciones de la Institución, a las funciones del Cuerpo Técnico de Investigaciones (CTI), a la nomenclatura y niveles de los cargos, se presenta de manera indudable la situación de un abierto exceso en el uso de las facultades extraordinarias, que, en consecuencia, es inconstitucional.
Así que, del artículo 25 en adelante -con la salvedad de los indispensables para el funcionamiento de la Unidad Especial de Investigación y su vigencia- del Decreto Ley 898 del 29 de mayo de 2017, son artículos inconstitucionales, por exceso en el uso de las facultades extraordinarias concedidas por el artículo 2 del Acto Legislativo 01 de 2016.