La situación es verdaderamente crítica. La JEP no puede entrar a funcionar sin la legislación estatutaria que establezca unas reglas mínimas para esa jurisdicción, y, además de las estatutarias, faltan las disposiciones procesales -también especiales- que allí deben ser observadas según el artículo 29 de la Constitución. Todo eso parece hoy difícil y lejano. Piénsese, por ejemplo, en que, cuando salga del Congreso (si sale), la legislación estatutaria debe ir a control previo ante la Corte Constitucional, que ni siquiera ha resuelto sobre el A.L. 1/17, creador de la JEP.
Como lo hemos sostenido, para hacer la paz no se requería desvertebrar el ordenamiento jurídico como ha sido desvertebrado con el pretexto de implementar lo convenido entre el Gobierno y las Farc. Votado negativamente el Acuerdo en el plebiscito, no ha debido entrar a regir el A. L. 1/16 (así lo preveía su artículo 5, al exigir para tal efecto la previa refrendación popular), y en cambio, habiendo fallado la condición constitucional, se ha debido negociar un acuerdo distinto. Se prefirió dejar el mismo texto expresamente rechazado por el pueblo, con algunas adiciones, y forzar la entrada en vigencia de la reforma constitucional -que contenía el Fast track y las facultades presidenciales extraordinarias-, acudiendo al indebido expediente de una “refrendación popular” por el Congreso, en mal momento aceptada por la Corte Constitucional.
Así que, desde una perspectiva constitucional, fueron endebles las bases mismas -los cimientos- de todo lo actuado a partir de tan ilegítimo origen. El edificio no podía quedar bien construido. Todo lo que se comienza mal, sigue mal y termina mal.
Ahora quieren cometer otra equivocación: equiparar la incapacidad del Congreso a una perturbación del orden público, y pretender que las disposiciones estatutarias y procesales indispensables para el funcionamiento de la JEP se pongan en vigencia por la vía de decretos legislativos de conmoción interna. Si la Corte Constitucional es coherente con su exigente jurisprudencia de 25 años al respecto, todas esas normas deberían caer por inconstitucionales, y hasta allí llegaría la JEP, que es parte fundamental de los acuerdos de paz.
Es que, fuera de no estar configurados los motivos para tal declaración, como lo ha advertido siempre la Corte, las normas estatutarias y procesales deben ser aprobadas por ley en sentido formal y orgánico, es decir, por el Congreso, no por el Presidente de la República, ni siquiera revestido de facultades extraordinarias. Y además, está de por medio la conexidad: las medidas que dicte el Gobierno en uso de las atribuciones excepcionales de la conmoción interior deben estar dirigidas únicamente y exclusivamente a conjurar las causas de la perturbación del orden público. ¿Cuáles serían esas medidas en este caso? ¿Cerrar el Congreso, que, por su negligencia, habría causado la conmoción?
Claro que no. Aunque, después de lo visto en estos meses, en que el orden jurídico se convirtió en un caos, nada resulta extraño.