Punto de Referencia: QUÓRUM Y MAYORÍAS. Por José Gregorio Hernández Galindo Destacado

 

 

A propósito del trámite que se sigue en el Congreso con el objeto de aprobar la ley estatutaria para la Justicia Especial de Paz (JEP), el Presidente del Senado confunde dos conceptos que la Constitución distingue claramente: quórum (que puede ser deliberatorio o decisorio) y mayorías (que pueden ser ordinarias o calificadas).

 

El quórum es el número mínimo de miembros de la respectiva comisión o cámara, o del Congreso pleno, que deben estar presentes para que esa comisión o cámara, o el Congreso en pleno, puedan entrar a deliberar o a decidir. Según el artículo 145 de la Constitución, para deliberar se debe reunir un quórum (congresistas presentes en el recinto) de por lo menos la cuarta parte de los miembros de la comisión o cámara. En el caso del Senado, de 102 senadores, se requiere, entonces, un número de 27, cuando menos. Para decidir, el artículo 145 constitucional exige la mayoría de los miembros de la corporación o comisión, es decir, la mitad más uno de los miembros. En el Senado, se requieren, por lo menos 51 senadores presentes para poder entrar a votar. A menos que la Constitución exija un quórum diferente.

 

La mayoría es distinta. Es el número mínimo de votos requerido para que un proyecto o proposición se entienda aprobado. La mayoría ordinaria, es decir el número de votos que por regla general se requiere, es, según el artículo 146 de la Carta Política, de la mayoría de los asistentes. Esto es, la mitad más uno de los presentes, sobre la base de que haya quórum decisorio. Es una mayoría relativa.

 

Pero la Constitución también exige mayorías calificadas, para algunos temas, en que ella quiere superar el número de votos. Así, la mayoría absoluta, en que se cuentan los votos, no sobre el número de los asistentes sino sobre el número total de los miembros. Y hay casos en que se exigen las dos terceras partes de los asistentes o de los miembros. 

 

Una norma aprobada en el Acto Legislativo  2 de 2015, hoy incluida en el artículo 134 de la Carta, dice:"Para efectos de conformación de quórum se tendrá como número de miembros la totalidad de los integrantes de la Corporación con excepción de aquellas curules que no puedan ser reemplazadas. La misma regla se aplicará en los eventos de impedimentos o recusaciones aceptadas".

 

Es decir, cuando se trate de establecer el número de miembros que deben estar presentes para deliberar o para decidir, del número total de miembros se disminuirá el de los afectados por la denominada "silla vacía" -que no pueden ser reemplazados, según las nuevas normas- y el de los congresistas a quienes les haya sido aceptado un impedimento o a cuyo respecto haya prosperado una recusación. No pueden votar en el asunto respectivo y no se tienen en cuenta para el quórum -número de individuos presentes-, sencillamente porque no pueden estar presentes.

 

Pero, como ha habido dificultad en alcanzar las mayorías calificadas para aprobar la ley estatutaria, ahora se quiere aplicar a las mayorías requeridas esa regla excepcional, prevista en la Constitución sólo para efectos de quórum.

 

Lo están interpretando para disminuir la mayoría requerida, restando a los de la silla vacía y a los congresistas cuyos  impedimentos han sido aceptados. En el caso de una ley estatutaria la mayoría es mayoría absoluta de los miembros del Congreso, según el artículo 153 de la Constitución. 

 

Dice la norma especial en la parte pertinente, sobre leyes estatutarias, que consagra una mayoría calificada, más exigente que la ordinaria y, por tanto, obligatoria:

 

"ARTICULO 153. La aprobación, modificación o derogación de las leyes estatutarias exigirá la mayoría absoluta de los miembros del Congreso y deberá efectuarse dentro de una sola legislatura".

 

Y no se puede disminuir esa mayoría calificada aplicando una regla relativa al quórum. Confunden así quórum con mayorías para disminuir el número de votos requeridos. La norma se refiere a quórum, no a mayorías. 

 

Grave error, que, si la Corte Constitucional atiende a su propia y reiterada jurisprudencia, llevará a una inexequibilidad de cuanto se apruebe bajo esa equivocada interpretación.

 

Modificado por última vez en Miércoles, 08 Noviembre 2017 08:33
Jose Gregorio Hernandez Galindo

Expresidente de la Corte Constitucional de Colombia y director de la publicación “Elementos de Juicio. Revista de Temas Constitucionales” y la emisora "lavozdelderecho.com".

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