Punto de Referencia: LA CONSULTA ANTICORRUPCIÓN. José Gregorio Hernández Galindo Destacado

 

El Senado de la República ha aprobado una consulta de iniciativa popular mediante la cual se autoriza la convocatoria de una consulta de la misma índole orientada al loable propósito de luchar contra la corrupción.

 

Por supuesto, estamos de acuerdo en cerrar por mecanismos diferentes todos los caminos que permiten a los corruptos quedarse con los recursos públicos y llevar a niveles de vergüenza e inmoralidad el servicio público, aunque pensamos que formular a los ciudadanos las siete preguntas aprobadas en el Congreso, aunque se obtenga la más alta votación, no conduce necesariamente a acabar con las varias modalidades de inmoralidad, fraude y latrocinio  que afectan al Estado y a la sociedad colombiana.

 

Algunas de las preguntas que serán formuladas no aluden a comportamientos corruptos. Así, las asignaciones que reciben los miembros del Congreso -cuya reducción se busca- provienen hoy por hoy de una norma constitucional, el artículo 187 de la Carta, a cuyo tenor se deben reajustar cada año en proporción igual al promedio ponderado de los cambios ocurridos en la remuneración de los servidores de la administración central, según certificación del Contralor General. Por eso no pueden ser sindicados todos los congresistas de corruptos. Aunque parezcan altos esos ingresos, son los que prevé la normatividad, pero no obedecen a una conducta corrupta. Como tampoco lo es que, por no estar prohibido en la Constitución, puedan los miembros del Congreso ser reelegidos. Lo permite la Carta Política, y no se puede afirmar que todos los reelegidos, por haberlo sido, sean corruptos.

 

Varias de las preguntas formuladas, entre ellas las dos que menciono, no producen un efecto jurídico aunque mayoritariamente sean respondidas en forma positiva. Requieren reforma constitucional -por acto legislativo, asamblea constituyente o referendo-. No se puede reformar la Constitución por consulta popular. Así resulta de los artículos 104, 374 y siguientes de la Constitución, y dice al respecto el artículo 50 de la Ley Estatutaria 134 de 1994: "No se podrán realizar consultas sobre temas que impliquen modificación a la Constitución Política". 

 

Por otra parte, si de reformar la Carta Política se trata -por la via del referendo previsto en el artículo 375 C.P.-, de acuerdo con el artículo 241, numeral 1, de la Constitución, la Corte Constitucional debe examinar el texto de la ley de convocatoria, antes del pronunciamiento popular. Esto no ocurre con la ley que convoca una consulta popular del orden Nacional, y por tanto no hay control previo.

 

No hay ninguna seguridad acerca de que todas las preguntas y sus respuestas  pasen el estudio posterior de constitucionalidad a cargo de la Corte.

 

Ahora bien, varias de las preguntas aluden a exigencias y formas de control que ya están en el ordenamiento jurídico, como las relativas a la contratación, la rendición de cuentas, la participación ciudadana en presupuestos públicos o a la exhibición de propiedades e ingresos por parte de los servidores públicos. O la extinción del dominio -que ya prevé desde 1991 el artículo 34 de la Carta Política-. Así que no todo es nuevo en la consulta.

 

Una vez más decimos que la corrupción proviene de la baja y relajada condición humana, de la deficiente o nula formación de las personas en honestidad, en ética, en valores y en principios. La erradicación de los comportamientos corruptos no necesariamente se obtiene mediante normas y declaraciones, mientras no haya educación en la moralidad y la ética y mientras sea posible que los corruptos sigan llegando a los cargos públicos.

 

Modificado por última vez en Sábado, 23 Junio 2018 12:03
Jose Gregorio Hernandez Galindo

Expresidente de la Corte Constitucional de Colombia y director de la publicación “Elementos de Juicio. Revista de Temas Constitucionales” y la emisora "lavozdelderecho.com".

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