El artículo 41 del Acto Legislativo 3 de 1910 dispuso: “A la Corte Suprema de Justicia se le confía la guarda de la integridad de la Constitución”. Le ordenó decidir definitivamente, entre otros asuntos, “sobre todas las leyes o decretos acusados ante ella por cualquier ciudadano como inconstitucionales, previa audiencia del Procurador General de la Nación”.
En 1991, la Asamblea Nacional Constituyente creó la Corte Constitucional, y en el artículo 241, que quizá no recuerdan algunos de los actuales magistrados, le confió “la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución”. Y señaló que, con esa finalidad, la Corte debe resolver acerca de las demandas que presenten los ciudadanos contra los actos reformatorios de la Constitución –cualquiera que sea su origen-, contra las leyes y contra los decretos con fuerza de lay dictados por el Gobierno.
El artículo 40 de la Constitución proclamó que “todo ciudadano”, y no solamente los especialistas en técnica procesal, tiene derecho –que, según la misma norma, debe ser efectivo- a “interponer acciones públicas en defensa de la Constitución”.
El Decreto 2067/91, que reguló el procedimiento aplicable, señaló los requisitos que debe reunir una demanda presentada en ejercicio de la acción pública, para que la Corte la admita y le dé trámite: el señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas; el señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas; las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; cuando fuera el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y la razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda.
Son requisitos sencillos, cuya formalidad es mínima, dada la esencia de la acción pública, con el fin de garantizar su ejercicio a cualquier ciudadano. Una vez cumplidos, la demanda tiene que ser admitid
Desde luego, al enunciar las razones que llevan al ciudadano a formular la demanda deben ser expuestas de modo que la Corte sepa cuál es el posible motivo de inconstitucionalidad, pues, como dijo la Sentencia C-131/93, “el ataque indeterminado y sin motivos no es razonable”. Pero esa necesaria motivación no se puede traducir en la arbitraria exigencia al ciudadano de todo un complejo técnico de requisitos no señalados en la Constitución ni en la ley, pues, como advirtió la Corte, “para cumplir con esta exigencia no es necesario ser experto en Derecho Constitucional ni mucho menos abogado”. La Corte viola la Constitución cuando obstruye sin razón válida el ejercicio de la acción pública.
Es inconstitucional complicar de la manera exagerada en que lo vienen haciendo quienes redactan los autos inadmisorios, exigencias inconstitucionales que el ciudadano del común, no técnico ni procesalista, está lejos de poder cumplir.
La acción pública de inconstitucionalidad es un derecho del que no puede ser despojado el ciudadano. Si el argumento del ciudadano -expuesto sencillamente- convence o no a los magistrados, lo debe decidir la Sala Plena. La demanda debe llegar a ella.