La plenaria de la Cámara de Representantes, sobre la base de la ponencia preparada por una comisión accidental, principia hoy la discusión de las seis objeciones por inconveniencia formuladas por el Presidente de la República Iván Duque respecto al proyecto de ley estatutaria para la Jurisdicción Especial de Paz, JEP.
Como lo dijimos desde el comienzo, no nos parecía que la formulación de objeciones fuera el mejor camino para introducir ajustes a ese sistema paralelo de administración de justicia fundado en el Acuerdo de Paz de 2016 y en el Acto Legislativo 01 de 2017, que evidentemente presenta algunos vacíos e incoherencias, y lo pertinente es buscar el consenso de los partidos y procurar una revisión integral, por la vía de reforma constitucional, que deslinde competencias y atribuciones entre la JEP y la Jurisdicción Ordinaria y solucione puntos como la reincidencia, las reglas aplicables a los delitos continuados y a los delitos sexuales cometidos contra menores.
Pero el hecho cierto es que el Presidente -como lo señaló desde 1994 la Corte Constitucional- gozaba de la facultad de objetar, inclusive un proyecto de ley estatutaria como este, siempre y cuando lo hiciera por motivos de inconveniencia. No cabían objeciones por inconstitucionalidad porque ya la Corte efectuó la revisión correspondiente y la consignó en una sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional.
Si era una facultad, el Presidente no estaba obligado a sancionar, y podía actuar como actuó. De suerte que lo aplicable ahora no es otra cosa que la Constitución. Ella es muy clara, y prevé (Art. 167) que el proyecto objetado irá a las plenarias a segundo debate -las dos plenarias, y no una sola como le hemos escuchado a algunos comentaristas radiales-. Si, con la mayoría de la mitad más uno de los miembros de una y otra cámara, se declaran infundadas las objeciones, el Presidente de la República deberá sancionar el proyecto sin poder presentar nuevas objeciones. Si, por el contrario, con las mismas mayorías calificadas, las declaran fundadas, introducirán los cambios necesarios en el texto, y por tanto, en cuanto hay control constitucional automático, lo nuevo irá a la Corte para su revisión.
Si una de las cámaras acepta las objeciones y la otra las rechaza, se archiva el proyecto, en todo o en parte, como lo señala el artículo 200 de la Ley 5 de 1992.
Pero, en medio de la polarización que vive el país, este asunto lo han complicado demasiado. No ha debido ir a la Corte Constitucional antes de los pronunciamientos de las cámaras. En eso se perdió tiempo, sin ninguna necesidad, porque la Corte carecía de competencia. Ahora lo que se debe hacer es aplicar la Constitución y la Ley 5 de 1992, y hemos concluido.