Ante las diferencias surgidas en la interpretación y aplicación de la Constitución en lo que corresponde a la votación obtenida en el Senado para saber si las objeciones presidenciales al proyecto de ley estatutaria para la Jurisdicción Especial de Paz, fuera o no rechazadas, se ha remitido la definición del asunto a la Corte Constitucional.
Como es un punto de Derecho y ya no se refiere al contenido de las objeciones por inconveniencia, está bien que sea la Corte la que decida. Pero ella debe tener cuidado en guardar su coherencia y en considerar el asunto con criterio jurídico, no político. Y dilucidar, con base en las normas constitucionales, quién tiene la razón.
En la Sentencia C-784 de 2014, la Corte Constitucional especula -la verdad, sin mucha fortuna- acerca de lo que significa la expresión "mayoría absoluta", usada en algunas normas de la Constitución como mayoría calificada. Siempre, en la doctrina y en la jurisprudencia, se había entendido que significaba "mitad más uno" de los miembros de una comisión o cámara, o del Congreso pleno en los casos en que se reúne las cámaras en un solo cuerpo.
Ahora, al menos sobre la mayoría requerida, no va a poder especular sobre el concepto de "mayoría absoluta", porque no es el que usa el artículo 167 de la Constitución, al menos para que se entiendan rechazadas las objeciones presidenciales formuladas a una ley de la República. La norma alude directamente a "la mitad más uno de los miembros". De modo que la definición tendrá que ver con el alcance del artículo 134 de la Constitución, que ordena restar del quórum a los miembros impedidos o privados de la libertad por decisión judicial.
¿Es lo mismo quórum que mayoría? Creemos que no, a la luz de la propia Constitución. Pero la Corte, en la Sentencia mencionada parece confundir los dos conceptos.