Lo que ha pasado con las objeciones presidenciales al proyecto de ley estatutaria sobre la Jurisdicción Especial de Paz, JEP, es totalmente inédito en la historia del Derecho Constitucional colombiano, y sin duda ha desgastado y desfigurado la institución. Al asunto se le dio un efecto político -o, más exactamente, politiquero-, utilizado para continuar con la polarización existente desde cuando se votó el plebiscito del 2 de octubre de 2016.
Como se preveía que ello podría ser así, no fuimos partidarios de la formulación de objeciones, aunque el Presidente Duque, como dijo la Corte Constitucional desde 1994, tenía la facultad constitucional de objetar por inconveniencia. Pero, una vez formuladas contra seis artículos del proyecto, era necesario que las cámaras resolvieran, como lo contempla la Constitución. Pero, en vez de eso, se procedió a identificar el proyecto de ley con la paz y las objeciones con la guerra; se dijo que el Presidente, al objetar, violaba la Constitución y atentaba contra la paz, cuando apenas hacía uso de una facultad constitucional expresa; se dijo que en realidad no eran objeciones por inconveniencia sino que se quería desconocer el fallo de la Corte Constitucional en la Sentencia C-080 de 2018; se hizo un uso inadecuado del derecho de réplica frente a la correspondiente alocución presidencial; se consultó a la Corte Constitucional sin recordar que no es un órgano consultivo y, como tribunal, carecía de competencia , pues lo procedente era, según la Carta, que las cámaras decidieran en segundo debate; la Corte se inhibió mediante un extraño auto dictado por fuera de proceso y ordenó que, tramitado el asunto en el Congreso, se le remitiera el expediente legislativo; la Cámara de Representantes votó en bloque, sin estudiar cada artículo objetado respecto a su conveniencia o inconveniencia, y rechazó las objeciones con una amplia mayoría; y en el Senado, además de ofensas, impedimentos, desorden y gritos, lo que se hizo fue votar, también en bloque, sin estudiar objeción por objeción -como era lógico-; se votó sobre el informe minoritario de ponencia elaborado por una comisión accidental. Llevada a cabo la votación, no se alcanzó a completar la mitad más uno que exige el artículo 167 de la Constitución para rechazar las objeciones, y finalmente -como la oposición consideró suficientes 47 votos para rechazar las objeciones- se resolvió remitir el asunto a la Corte Constitucional para que diga si, en el Senado, aquéllas fueron o no rechazadas.
En otros términos, como el Congreso no fue capaz de aplicar la Constitución -pues ha debido proceder al archivo de los artículos objetados, seguía el artículo 200 de la Ley 5 de 1992- y surgió discrepancia sobre la votación en el Senado, como si la norma constitucional no fuera clara, y ese es un punto de orden constitucional, ahora sí compete a la Corte Constitucional en cuanto debe revisar la constitucionalidad del trámite dado a un proyecto de ley estatutaria y dilucidar la controversia surgida (Arts. 153 y 241-8 de la C.P.).
Y, como la Corte, en sentencia C-080 de 2018 -confundiendo "quórum" con "mayoría" al interpretar el artículo 134 de la Constitución- entró a especular sin que fuere necesario sobre lo que significa la expresión "mayoría absoluta"-, tiene ahora problemas de coherencia porque debe fallar, teniendo en cuenta que ya no es esa expresión la que da lugar a la discrepancia sino las palabras "mitad más uno de los miembros de una y otra cámara", usados por el artículo 167 de la Constitución para que puedan ser rechazadas las objeciones.
Veremos qué pasa en el siguiente capítulo de esta telenovela política, que desvirtuó un mecanismo constitucional que, antes y después de la Constitución de 1991, había sido aplicado muchas veces sin traumatismo.