Las recientes decisiones de la Corte Constitucional -sobre las objeciones formuladas por el Presidente Duque respecto a 6 artículos del proyecto de ley estatutaria para la JEP- y de la Corte Suprema de Justicia -sobre el fuero de congresista de alias "Jesús Santrich"- son providencias respetables que se deben acatar.
No obstante, nada impide a la Academia y a la opinión formular respetuosa crítica acerca de confusiones y evidentes contradicciones que han generado no solamente un cambio en el sentido del Derecho sino una gran inseguridad jurídica.
El primer asunto es el relativo a la decisión de la Corte Constitucional según la cual las objeciones presidenciales en referencia fueron rechazadas en el Senado. Allí la Corte confundió los conceptos de quórum y mayorías, que son diferentes, y que, tanto en los artículos 145 y 146 de la Constitución como en los artículos 116 a 121 de la Ley 5 de 1992 (Reglamento del Congreso) están claramente definidos. Mientras el quórum se refiere al número mínimo de miembros asistentes que se requieren en las corporaciones para poder deliberar y decidir, la mayoría alude al número de votos indispensable para que un proyecto o proposición se entienda aprobado.
En materia de objeciones a un proyecto de ley, el artículo 167 de la Constitución alude claramente a la mayoría requerida para aprobar e insistir en el proyecto objetado por el Gobierno: mitad más uno de los miembros de una y otra cámara.
El actual artículo 134 de la Constitución, modificado por el Acto Legislativo 2 de 2015, estableció, "para efectos de conformación de quórum (no se habló de mayorías) se tendrá como número de miembros la totalidad de los integrantes de la corporación con excepción de aquellas curules que no puedan ser reemplazadas", y agregó que "la misma regla se aplicará en los eventos de impedimentos o recusaciones aceptadas".
Pues bien, la Corte Constitucional, al resolver que las objeciones presidenciales al proyecto de ley estatutaria de la JEP habían sido rechazadas en el Senado con la mitad más uno de sus miembros, aplicó al caso el artículo 134 de la Constitución, pero no para establecer el quórum -como lo dispuso expresamente la norma- sino para definir el número de miembros en relación con la mayoría constitucionalmente exigida. Restó, por tanto, del total de miembros a los impedidos y a los no posesionados. A nuestro juicio, se equivocó, al confundir los conceptos de quórum y mayoría, sin sustento en la Constitución, ni en la ley.