La equivocada sentencia mediante la cual fueron declarados inexequibles dos apartes de los artículos 33 y 140 del Código Nacional de Policía, estimulando el consumo de estupefacientes –hoy prohibido por la Constitución-, o el de alcohol, en lugares públicos, mueven a reflexión acerca de los límites que, en el Estado Social de Derecho, han sido establecidos para todos los órganos y ramas del poder público, incluido el Tribunal Constitucional, al fin y al cabo un órgano constituido, sujeto a la Constitución.
Distingamos entre el control político sobre el Gobierno y la administración, que corresponde al Congreso como una de sus más importantes funciones, y el control jurídico en abstracto, a cargo de la Corte Constitucional. Mientras aquél recae sobre aspectos tales como conveniencia, oportunidad, idoneidad, utilidad, ventajas o desventajas sociales, económicas y políticas de normas o decisiones, el segundo se centra exclusivamente en la verificación fundamentada acerca de la conformidad o disconformidad entre las normas cuyo examen le corresponde y la Constitución.
A la Corte Constitucional no le compete el ejercicio del control político, ni tiene que ocuparse en ver si unas determinadas políticas gubernamentales, medidas o disposiciones cumplen con eficacia sus propósitos; si son o no convenientes; si son oportunas o inoportunas; prudentes o imprudentes; adecuadas o no desde el punto de vista estratégico; si pueden o no ser útiles para lograr una finalidad. Eso es propio de otras instituciones. La Corte debe ocuparse únicamente en lo suyo: asegurar el imperio de la Constitución y evitar que rijan normas contrarias a ella. Su función consiste en guardar la vigencia efectiva, el imperio, la integridad y supremacía de la Constitución, debe ser ejercida de modo estricto y exigente, con rigor jurídico, y en todos los casos que la Constitución contempla, bien por el ejercicio de la acción pública o en razón del control oficioso de constitucionalidad, retirando del ordenamiento las normas que coliden con los mandatos superiores.
Pero, para que así ocurra, es decir, para que una norma sea declarada inexequible por la Corte, es preciso que ese precepto y la Constitución no puedan coexistir por ser incompatibles. No le debe importar si le agrada o no la norma; si es popular o impopular; si es útil, o si es la más eficaz. Esa evaluación no es propia del control de constitucionalidad. No puede, so pretexto de guardar la Constitución, asumir las funciones de gobierno, ni las propias del Congreso; ni está llamada a fijar pautas o estrategias administrativas.
El Congreso, en cambio, ejerce control político, y decide si los proyectos que se le presentan deben ser o no aprobados, según su conveniencia u oportunidad. La Corte verá si, desde el punto de vista jurídico, por razones de fondo o de forma, las leyes que dicta el Congreso –o, de manera extraordinaria, el Presidente de la República- son o no constitucionales.
Declarar inexequible -total o parcialmente- una norma legal porque parece a los magistrados -según su opinión política o administrativa- que puede haber otra medida o fórmula más útil o conveniente, es algo que no le atañe a la Corte Constitucional.
Finalmente, la Corte no es órgano constituyente. No le corresponde reformar, ni sustituir la Constitución, sino respetarla y hacerla respetar.