Eso es mucho más evidente cuando se trata de funciones de control, bien sea jurídico o político, ya que, al no operar los mecanismos estatuidos, las responsabilidades no son asumidas, lo que perjudica a la colectividad, sienta precedentes negativos y estimula futuras modalidades de transgresión del ordenamiento jurídico.
Como sabemos, al Congreso de la República la Constitución de 1991 -artículo 114- le señala tres funciones esenciales: reformar la Constitución, expedir las leyes y ejercer el control político sobre el Gobierno y la administración. Será el propio Congreso el que resuelva, con la independencia que debería caracterizarlo, si debe aprobar o no un acto legislativo reformatorio de la Carta o una ley de la República. Sus integrantes no están obligados a votar en sentido favorable o desfavorable sobre los distintos proyectos presentados. Previo debate, en las diferentes instancias legislativas, cada uno -mediante su voto- verá si aprueba o niega las iniciativas, o si lo hace respecto a las modificaciones propuestas, teniendo en cuenta -eso sí- el régimen de impedimentos y conflictos de intereses en que puedan hallarse incursos. Lo que no pueden hacer es optar por el permanente ausentismo para evadir su participación o para descompletar o desbaratar el quórum o las mayorías. Hallándose presentes en la respectiva sesión -hoy, inclusive, de manera virtual- deben consignar su voto.
En cuanto al control político, resulta trascendental, y por eso la Constitución dedica varias normas a asegurar que tenga lugar, mediante debates, citaciones y requerimientos a los funcionarios, emplazamientos a personas naturales o jurídicas, examen de conveniencia y oportunidad de decretos legislativos en estados de excepción, solicitudes de pérdida de investidura, entre otros varios instrumentos.
Por todo lo cual, el artículo 123-4 de la Ley 5 de 1992 -Reglamento del Congreso- ordena que, en toda votación, el número de votos sea “igual al número de congresistas presentes en la respectiva corporación al momento de votar, con derecho a votar”. Agrega que, “si el resultado no coincide, la elección se anula por el presidente y se ordena su repetición”.
Y el artículo 183 de la Constitución, enuncia como causal de pérdida de investidura la inasistencia, en un mismo período de sesiones, a seis reuniones plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura. Una interpretación sistemática permite afirmar que, si se asiste y no se vota -estando habilitado para hacerlo-, se está incurriendo en falta.
Por eso, resulta irregular y en verdad deplorable que muchos de los actuales congresistas sigan eludiendo sus funciones, tanto en materia legislativa como las de control político. Como acaba de ocurrir.
Nuestras redes sociales:
Facebook: https://www.facebook.com/EmisoraLaVozdelDerecho
Twitter: https://twitter.com/LaVozDelDerecho
Youtube: https://www.youtube.com/c/lavozdelderecho1