Ocurre, sin embargo, que la Corte ha resuelto demorar varios meses la entrega de los textos finales de sus sentencias (pretende dar efectos jurídicos a sus comunicados, que no son providencias judiciales), y seguramente este caso no será la excepción, pese a que, según lo informado, hay vacíos, dudas e inquietudes que solamente el texto final del fallo podrá resolver. Mientras tanto, solamente habrá expresiones no jurídicas de celebración por el “triunfo” o de lamento por la “derrota”, como si se tratara de un evento deportivo.
Entonces, por ahora me limitaré a recordar -con el debido respeto a la Corte Constitucional, de la cual hice parte- que fallos anteriores suyos (sentencias C-133/94, C- 013/97 y C-355/06) habían encontrado exequible la consagración legislativa del mencionado delito.
Debo resaltar lo previsto en varias normas constitucionales que han debido ser consideradas.
El artículo 6 de la Constitución plasma el principio de legalidad, y estipula que los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las LEYES. El 29, que consagra el debido proceso, establece que nadie podrá ser juzgado sino conforme a LEYES preexistentes al acto que se le imputa. Con ello quiero subrayar que son las LEYES las llamadas a establecer los delitos y las penas (Mayúsculas mías).
El artículo 241 confía a la Corte la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, y dice que esa función será ejercida “en los estrictos y precisos términos” de ese precepto. El 114 confía al Congreso la función legislativa –“hacer las leyes”- y el 121 expresa que “ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley”.
En cuanto a la seguridad jurídica que deben otorgar las sentencias de la Corte, el artículo 243 de la Carta dispone que los fallos que dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, lo cual significa que, una vez se pronuncia sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma jurídica, no puede volver a pronunciarse sobre ella y debe estarse a lo resuelto mientras permanezcan vigentes las disposiciones superiores con las cuales hizo la confrontación, salvo los casos de cosa juzgada relativa, en que hay nuevos puntos que antes no habían sido examinados.
En cuanto al aborto, ya la Corte se había pronunciado, y sus fallos habían hecho tránsito a cosa juzgada constitucional. Estaba fallado que penalizar el aborto no desconocía la Constitución, tanto que en 2006 la Corte contempló tres causales de justificación de la conducta (ver la Sentencia). Luego carece de sentido que una normativa declarada constitucional resulte inconstitucional de buenas a primeras, sin que hayan cambiado las disposiciones de referencia: el artículo 11 de la Carta, según el cual el derecho a la vida es inviolable, y el 4 del Pacto de San José de Costa Rica, a cuyo tenor tal derecho “estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción”.
Ahora bien, en una democracia, es el legislador quien debe decidir, mediante ley, qué es delito y qué no lo es. Al respecto, la jurisprudencia constitucional colombiana ha reconocido al Congreso una amplia libertad de configuración. La Corte puede decidir que, al ejercer la función legislativa, se ha vulnerado la Constitución -por razones de fondo o por vicios formales-, y, en consecuencia, expulsar del ordenamiento la norma inconstitucional, pero no debe sustituir al Congreso para configurar -ella- y poner en vigor normas legales mediante sentencia. Como cuando, en esta ocasión, declara que el aborto no es delito si se practica dentro de los primeros seis meses del embarazo. Esa no es su función. No es un órgano legislativo sino judicial, como lo expresé varias veces en salvamentos de voto, siendo magistrado.
Finalmente -también con todo respeto- subrayo la importancia que, en nuestro sistema jurídico, tiene la Corte Constitucional como defensora de la intangibilidad y supremacía de la Constitución, y hacer énfasis en su necesaria y plena independencia. Sus fallos no pueden obedecer a las presiones de nadie. Ni del Gobierno, ni de los políticos, ni de los medios de comunicación, ni de editoriales, columnas, pancartas o encuestas. Tampoco de las redes sociales, ni de organizaciones de una u otra orientación. Su único compromiso es con la Constitución.
Además, mientras permanezca vigente la normatividad que contemplan el Decreto 2067 de 1991 y el Reglamento interno, que establece la reserva de las ponencias o proyectos de fallo, y de lo que se discute en el interior de las salas de la Corte, no está bien que se filtren a la prensa, pues ello genera, como lo hemos visto, expectativa y grupos que ejercen presión sobre los magistrados, quienes -desde luego- no pueden permitirla, en cuanto irrespeta su dignidad e investidura.
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