De allí la importancia de la motivación del decreto que declara el Estado de guerra (art. 212 de la Constitución), el Estado de conmoción interior (art. 213) o el Estado de emergencia económica, social, ecológica o por calamidad pública (art.215), por cuanto allí se encuentran los hechos que, desbordando el habitual estado de cosas, reclaman soluciones urgentes que el presidente de la República y los ministros del Despacho deben adoptar con prontitud y eficacia, con fuerza de ley. Deben ser hechos reales y comprobables, no simples disculpas o exageraciones.
Esos hechos, que constan en la motivación del decreto declaratorio, son simultáneamente el fundamento de las atribuciones extraordinarias y el límite material de las mismas, por cuanto las medidas que adopte el Gobierno deben estar directa y exclusivamente relacionadas con las razones allí consignadas, a lo cual ha aludido la Corte Constitucional en su jurisprudencia, al exigir la conexidad, el vínculo entre las medidas y los hechos invocados al asumir las facultades.
Como sostiene la Corte, “con este juicio se busca establecer si las medidas adoptadas en el decreto legislativo guardan relación con las causas que generaron la declaratoria del Estado de Excepción. La conexidad implica, entonces, que la materia sobre la cual tratan las medidas guarda una relación directa y específica con la crisis que se afronta. La Corte Constitucional ha señalado que la conexidad debe ser evaluada desde dos puntos de vista, a saber: (i) interno, o la específica relación entre las medidas adoptadas y “las consideraciones expresadas por el Gobierno Nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente”, y, (ii) externo, es decir, la relación entre el decreto legislativo de desarrollo y la declaratoria de emergencia”. (Corte Constitucional. Sentencia C-466 de 2017)
Ahora bien, la situación que lleva al Gobierno a declarar un estado excepcional debe surgir, aflorar, aparecer, con el subrayado carácter extraordinario, y aunque tenga origen en una sucesión de acontecimientos que llegan a un punto crítico, debe ser sobreviniente, imprevista, y exceder el curso normal de las cosas en el desenvolvimiento de la vida en sociedad, de tal forma que sea imperioso atenderla, con miras a restablecer la normalidad. Los estados de excepción no han sido previstos en la Constitución para dar solución a hechos crónicos, de vieja data, respecto a los cuales deben obrar las políticas gubernamentales y la función ordinaria de las autoridades.
Dice la jurisprudencia que tales hechos “deben tener una entidad propia (…) y constituir una ocurrencia imprevista, y por ello diferentes a los que se producen regular y cotidianamente, esto es, sobrevinientes a las situaciones que normalmente se presentan en el discurrir de la actividad de la sociedad”. (Corte Constitucional. Sentencia C-216 de 1999)
De allí que no se pueda anunciar con varios meses de anticipación que será declarado un estado excepcional.