Los militares, a quienes el Estado confía el uso legítimo de las armas, no lo tienen para sus propios fines, ni para favorecer sus inclinaciones políticas, sino, como lo expresa el artículo 217 de la Carta Política, para la defensa de la Nación, de la soberanía, de la independencia, de la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. Y los miembros de la Policía, con el objeto de mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz, según señala el artículo 218. Su imparcialidad es indispensable para que se sostenga la democracia y para el logro de esos propósitos constitucionales.
Desde luego, quien esto escribe estima que la Fuerza Pública debe ser respetada y apoyada -por el Gobierno y por la sociedad- en el ejercicio constitucional de sus funciones. Pero ella está obligada a respetar los derechos humanos, a cumplir las reglas constitucionales y a abstenerse de hacer aquello que la Constitución le prohíbe.
Recordemos las normas:
Según el artículo 127 de la Constitución, “a los empleados del Estado que se desempeñen en la Rama Judicial, en los órganos electorales, de control y de seguridad les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio. A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo se les aplican las limitaciones contempladas en el artículo 219 de la Constitución”. A su vez, el artículo 219 establece: “La Fuerza Pública no es deliberante”. Sus miembros “no podrán ejercer la función del sufragio mientras permanezcan en servicio activo, ni intervenir en actividades o debates de partidos o movimientos políticos”.
Así lo señalaba también la Constitución de 1886 (artículo 168), y se había dicho desde la Constitución de Cundinamarca de 1811: “La Fuerza Armada es esencialmente obediente y por ningún caso tiene derecho de deliberar, sino que siempre debe estar sumisa a las órdenes de sus jefes” (artículo 9 del título IX).
No puede deliberar, es decir, no le corresponde discutir, controvertir, poner en tela de juicio, ni oponerse a decisiones o políticas gubernamentales o legislativas. Ni tomar partido en asuntos de naturaleza electoral. Ni entrar en debates con dirigentes partidistas, enfrentarse a candidatos, ni entrar en disputas con las organizaciones o partidos políticos.
La Corte Constitucional ha insistido en el sentido estricto y exigente de estas normas constitucionales, en guarda de la democracia y la institucionalidad. Así debe ser.