En ese fallo, la Corte IDH reiteró su jurisprudencia en el sentido de sostener que el artículo 23.2 de la Convención Americana “no permite que órgano administrativo alguno pueda aplicar una sanción que implique una restricción (por ejemplo, imponer una pena de inhabilitación o destitución) a una persona por su inconducta social (en el ejercicio de la función pública o fuera de ella) para el ejercicio de los derechos políticos a elegir y ser elegido: sólo puede serlo por acto jurisdiccional (sentencia) del juez competente en el correspondiente proceso penal”.
Creyó el Congreso que, convirtiendo a la Procuraduría en juez, acataba la Convención y el aludido fallo, en vez de establecer un estatuto especial para los servidores públicos de elección popular, con un régimen disciplinario en que fueran jueces quienes pudieran separarlos de sus cargos, mediante suspensión, destitución o inhabilidad.
La Corte Constitucional, mediante su sentencia, decidió declarar la inexequibilidad de las expresiones “jurisdiccionales” y “jurisdiccional” contenidas en los artículos 1º, 54, 73 y 74 de la Ley 2094 de 2021 (que modificaron los artículos 2º, 238A, 265 de la Ley 1952 de 2019) y de la expresión “ejecutoriadas” contenida en el artículo 54 de la Ley 2094 de 2021. Y declaró la exequibilidad condicionada del artículo 1º de la Ley 2094 de 2021, “en el entendido de que la determinación de las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad a servidores públicos de elección popular, corresponderá al juez contencioso administrativo”. Condicionó igualmente la exequibilidad de los artículos 13, 16 y 17 de la Ley 2094 de 2021, “en el entendido de que las funciones disciplinarias que ejerce la PGN son de naturaleza administrativa y no jurisdiccional”.
La Sentencia exhortó al Congreso “para que adopte un estatuto de los servidores públicos de elección popular, incluido un régimen disciplinario especial, que materialice los más altos estándares nacionales e internacionales en materia de protección y garantía de los derechos políticos y electorales”.
Una respetuosa observación: demasiado tiempo transcurrió entre la fecha de la Sentencia -16 de febrero- y su divulgación oficial -10 de agosto-. Mientras tanto, apenas un comunicado, carente de la fuerza jurídica del fallo. Se habría podido evitar el desagradable enfrentamiento público entre el Presidente de la República y la Procuradora General a propósito de la suspensión de un alcalde.
Y todavía no se conocen los textos de los salvamentos de voto.
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