El presidente de la República, al igual que los magistrados de las altas corporaciones judiciales y el fiscal general de la Nación, goza del fuero constitucional especial en cuya virtud, durante su período, únicamente puede ser investigado por la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes; acusado ante el Senado por la Cámara; suspendido, juzgado y condenado o absuelto por el Senado -que lo puede destituir y hasta privarlo de sus derechos políticos- y, en materia penal, sólo por la Corte Suprema de Justicia. Las faltas objeto del fuero: hechos u omisiones ocurridos en el desempeño del cargo que configuren delitos cometidos en ejercicio de funciones, delitos comunes o indignidad por mala conducta.
Además, como subraya el artículo 199 de la Constitución -específico para el presidente-, durante su período, no podrá ser perseguido ni juzgado “sino en virtud de acusación de la Cámara de Representantes y cuando el Senado haya declarado que hay lugar a formación de causa”.
Hablamos, entonces, de una competencia exclusiva, integral y única, que excluye la de cualquier otro órgano para investigar, juzgar o condenar al aforado, luego no es difícil concluir que, si otro ente público asumiera de hecho cualquiera de esas atribuciones en su contra, estaría actuando fuera de competencia; se extralimitaría, invadiría una órbita funcional que le es ajena. No solamente violaría la Constitución y rompería el ordenamiento jurídico nacional, sino que vulneraría el derecho fundamental del aforado al debido proceso.
El artículo 121 de la Constitución es perentorio: “Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley”. Agrega el 29: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino (…) ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”.
La razón del fuero, en palabras de la Corte Constitucional, radica en “servir de garantía de la independencia, autonomía y funcionamiento ordenado de los órganos del Estado a los que sirven los funcionarios vinculados por el fuero. Ante todo, se busca evitar que mediante el abuso del derecho de acceso a la justicia se pretenda paralizar ilegítimamente el discurrir normal de las funciones estatales y el ejercicio del poder por parte de quienes han sido elegidos democráticamente para regir los destinos de la Nación” (Sentencia C-222 de 1996).
Ahora bien, el artículo 109 de la Constitución estatuye que, para las elecciones posteriores a 2009, “la violación de los topes máximos de financiación de las campañas, debidamente comprobada, será sancionada con la pérdida de investidura o del cargo”. La norma constitucional no señaló quién está llamado a imponer tan drástica sanción, pero la Ley Estatutaria 1475 de 2011 dispuso que, en cuanto a candidatos elegidos a corporaciones públicas, se debe seguir el procedimiento de pérdida de investidura y, en el caso de alcaldes y gobernadores, la decisión corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo sobre nulidad de la elección. Nada dispuso sobre elección de presidente y vicepresidente de la República.
Es claro que al Consejo Nacional Electoral compete investigar oportunamente la campaña presidencial y verificar si fueron sobrepasados los topes de financiación. Lo razonable es que lo haga en los días siguientes a la fecha de las elecciones y ojalá -por razones de seguridad jurídica y para evitar traumatismos- antes de la posesión, no cuando ya ha transcurrido más de la mitad del período o faltando pocos meses para su culminación. Y, desde luego, no goza de competencia para investigar, imputar, acusar, juzgar, condenar o absolver al presidente en ejercicio.