Certidumbres e inquietudes: LA ACCIÓN DE TUTELA. José Gregorio Hernández Galindo Destacado

La Constitución de 1991 señala, entre las finalidades prioritarias del Estado, la de brindar a todas las personas residentes en Colombia, la permanente, oportuna y efectiva garantía de sus derechos fundamentales, en condiciones de igualdad.

Con el objeto de cumplir ese propósito, los constituyentes incluyeron en nuestro ordenamiento jurídico la acción de tutela, una institución de excepcional importancia -denominada acción de amparo en países como México- que, a lo largo de treinta y tres años, ha demostrado su eficacia y capacidad para asegurar que el respeto a la dignidad humana y a los derechos humanos no sea utópico.

Ese mecanismo ha sido confiado por la Constitución a todos los jueces y tribunales, a cuya cabeza -en una activa jurisdicción- está la Corte Constitucional, que ha sentado una orientadora  jurisprudencia. En su inmensa mayoría, las decisiones judiciales adoptadas han sido oportunas y adecuadas, que han conseguido evitar o poner fin a distintas formas de vulneración o amenaza de los derechos esenciales, provenientes de autoridades o de particulares.

La Corte Constitucional señaló, desde sus primeros fallos de revisión, el objeto y características de la institución:

“La acción de tutela es un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consisten en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y en la certeza de que obtendrán oportuna resolución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que, en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado, consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución”.(Sentencia T-01 de 1992)

Desde luego, como también lo ha destacado la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela es un mecanismo judicial de carácter extraordinario, que debe cumplir unos requisitos -señalados en el artículo 86 de la Constitución, en el Decreto 2067 de 1991 y en la jurisprudencia-, entre los cuales se destaca la subsidiariedad, que consiste en que, ante la vulneración o amenaza de sus derechos, la acción de tutela cabe solamente si la persona no cuenta con un medio judicial ordinario, porque -salvo el caso de afrontar un inminente perjuicio irremediable-, debe acudir a él, no a la demanda de tutela. Ello, por cuanto esta acción no está llamada a sustituir los procesos de la Jurisdicción ordinaria -en materia civil, penal o laboral-, ni los que integran la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Recordamos esto por cuanto, si bien cabe -con carácter excepcional, ante vías o actuaciones de hecho- contra providencias judiciales, la acción de tutela no está concebida para que unos jueces ingresen en el ámbito de competencia de otros jueces, para dirigir u orientar los trámites, términos y formalidades previstos en la ley para cada uno de ellos.

No está bien que se abuse de la acción de tutela, no solamente porque se congestionan innecesariamente los estrados judiciales sino porque se deslegitima la misma tutela y se lesiona la independencia judicial.

 
Jose Gregorio Hernandez Galindo

Expresidente de la Corte Constitucional de Colombia y director de la publicación “Elementos de Juicio. Revista de Temas Constitucionales” y la emisora "lavozdelderecho.com".

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