El partido Centro Democrático ha presentado demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo 1 de 2016, “por medio del cual se establecen instrumentos jurídicos para facilitar y asegurar la implementación y el desarrollo normativo del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”.
No conocemos el texto del libelo, pero no nos extraña que se haya ejercido la acción pública de inconstitucionalidad, inclusive por miembros del Congreso, ya que, como lo hemos manifestado varias veces, esa reforma de la Constitución presenta varios motivos para que, si la Corte sigue su jurisprudencia, la retire del ordenamiento jurídico por violar las disposiciones fundamentales.
El Acto Legislativo presenta vicios de forma. El más protuberante, la ostensible violación del principio de consecutividad, que si es importante en el proceso de aprobación de las leyes, lo es con mayor razón cuando se trata del trámite de actos legislativos reformatorios de la Constitución.
El artículo 375 de la Carta Política establece con claridad que en el segundo período de sesiones ordinarias convocado para tramitar un proyecto de acto legislativo “sólo podrán debatirse iniciativas presentadas en el primero”. Y en este caso, algo tan trascendental como lo es la calificación del Acuerdo Final entre el Gobierno y las Farc como acuerdo especial de los previstos en el artículo 3 común a los convenios de Ginebra de 1949, fue introducido para su discusión y aprobación cuando ya habían sido votados seis debates de los ocho exigidos por la norma constitucional, sin que antes hubiese existido la más mínima referencia al asunto. En el séptimo debate, en la Cámara de Representantes.
Otro tanto ocurrió con el artículo final, el 5° del Acto Legislativo, a cuyo tenor la enmienda sólo regirá “a partir de la refrendación popular del Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”. Fue introducido en el octavo debate, cuando no había sido ni siquiera insinuado, y menos discutido, en los siete debates anteriores.
Por otro lado, no cabe duda de que varias de las normas del Acto Legislativo sustituyen la Constitución, y por tanto el Congreso carecía de competencia para expedirlas. Por ejemplo, aquella disposición según la cual “los proyectos de ley y de acto legislativo sólo podrán tener modificaciones siempre que se ajusten al contenido del Acuerdo Final y que cuenten con el aval previa del Gobierno nacional”. ¿Qué papel juega, entonces, el Congreso? ¿Para qué se le llevan los proyectos?
En cuanto a las facultades extraordinarias, imprecisas y auto prorrogables, que se confieren al Presidente de la República, contrarían la esencia de la Constitución, e implican una dejación de la función primordial del Congreso según la cláusula general de competencia.
Veremos si la Corte Constitucional mantiene su jurisprudencia y si es coherente con sus más recientes decisiones.