El candidato Gustavo Petro propuso la eventual oferta de compra de tierras a una empresa, y de inmediato dijeron sus críticos que estaba proponiendo la expropiación, y que ello equivalía a acabar con la propiedad privada, o, peor aún, a un anuncio de confiscación.
Con independencia del aspecto político y de si se está o no con esa candidatura, en términos objetivos y desde un punto de vista estrictamente jurídico, hay que formular precisiones que eviten la confusión. Una cosa es ofrecer comprar y otra muy distinta expropiar. Y otra diferente y muy distante, la confiscación, que algunos entendieron en la propuesta de Petro.
Nada de extraño tiene la propuesta de compra de un bien. El propietario está en libertad de responder si vende o no. La vida diaria de todas las personas y el mundo de los negocios se mueven entre millones y millones de ofertas de compra y de venta de productos, servicios, bienes muebles, bienes inmuebles, tierras, fincas, casas, apartamentos, productos agrícolas, ganado, etc. En fin, de lo contrario no habría comercio, ni negocios jurídicos, y la economía se quedaría estancada y deprimida.
La figura de la expropiación, que tampoco es exótica en nuestro Derecho y que implica la prevalencia del interés social y la utilidad pública (Arts. 1 y 58 C.P.), está prevista y reglada en la Carta Política, como corresponde a un Estado Social de Derecho, en el cual la propiedad -aunque garantizada en Colombia- no es un derecho absoluto y desde 1936 se concibe como una función social, que implica obligaciones. Sin embargo, no es automática y tiene unos requisitos. No se deja librada al capricho del gobernante. Requiere: 1) Previsión, en la ley, de los motivos de interés social o de utilidad pública; 2) Un proceso y una sentencia judicial; 3) Indemnización previa para el propietario, la cual se fijará consultando los intereses de la comunidad y los del afectado. Excepcionalmente, puede haber expropiación por vía administrativa, pero debe ser prevista por el legislador y contra ella cabe incoar acción contencioso administrativa. Y puede haber expropiación -también muy excepcional- en caso de guerra, temporal y sólo para destinar a ella los productos de la propiedad inmueble, sin previa indemnización. Ello, por la necesidad de atender situaciones apremiantes en el curso del conflicto bélico (Art. 59 C.P.).
Inclusive, la Reforma constitucional de 1936 preveía la expropiación sin indemnización por razones de equidad, que nunca se aplicó y que -en infortunada reforma- fue derogada por Acto Legislativo 1 de 1999.
La confiscación, en cambio, que significa el despojo del patrimonio a título de sanción penal, está expresa y absolutamente prohibida en nuestro sistema.
Así que fue mal entendido el candidato -quien no propuso nada fuera de lo normal-, y las críticas obedecieron a la falta de conocimiento de muchos sobre las distintas figuras consagradas en esta materia por la Constitución.