Punto de Referencia: UNA PROPUESTA INCONSTITUCIONAL. José Gregorio Hernández Galindo Destacado

 

 

Aunque la Corte Constitucional no ha sido coherente al aplicarla, sigue siendo válida la tesis que ella misma sostuvo en la Sentencia C-551 de 2003, mediante la cual abrió la puerta para el control de constitucionalidad y para la eventual  declaración de inexequibilidad de reformas constitucionales, ya no solamente por vicios de procedimiento en la formación del respectivo acto (Art. 241, numeral 1, C.P.), sino por falta de competencia de quien ejerce el poder de reforma cuando entra a modificar o a sustituir  valores o principios esenciales de la Constitución.

Para la Corte, “… aunque la Constitución de 1991 no establece expresamente ninguna cláusula pétrea o inmodificable, esto no significa que el poder de reforma no tenga límites. El poder de reforma, por ser un poder constituido, tiene límites materiales, pues la facultad de reformar la Constitución no contiene la posibilidad de derogarla, subvertirla o sustituirla en su integridad. Para saber si el poder de reforma, incluido el caso del referendo, incurrió en un vicio de competencia, el juez constitucional debe analizar si la Carta fue o no sustituida por otra, para lo cual es necesario tener en cuenta los principios y valores que la Constitución contiene…”

Un ejemplo, traído por la misma Corte: “…no podría utilizarse el poder de reforma para sustituir el Estado social y democrático de derecho con forma republicana (CP art. 1°) por un Estado totalitario, por una dictadura o por una monarquía, pues ello implicaría que la Constitución de 1991 fue remplazada por otra diferente, aunque  formalmente se haya recurrido al poder de reforma”.

En otros términos, aunque en la Constitución no existe ninguna regla que delimite expresamente el poder de reforma, prohibiendo que ciertos artículos sean modificados o derogados por el denominado constituyente derivado, éste carece de competencia para sustituir valores o principios integrantes de la esencia constitucional.

Ello significa que, además de las exigencias de índole formal, toda reforma de la Constitución debe respetar los límites competenciales del órgano facultado para expedirla. Por tanto, puede haber reformas constitucionales que, al afectar la esencia de la Carta Política, caigan en la inconstitucionalidad, motivo suficiente para que, en ejercicio de su propia competencia, la Corte Constitucional –guardiana de la integridad y supremacía de la Constitución- tenga que declarar que lo actuado es inexequible.

Así, pues, el Congreso, que se encuentra autorizado para reformar la Constitución –y lo ha hecho ya en cuarenta y siete oportunidades desde 1991- ejerce una mera competencia, es decir, no puede sustituir al poder constituyente originario.

Las referencias que anteceden guardan relación con el proyecto de acto legislativo que se tramita en el Congreso y que tiene por objeto unificar las elecciones de alcaldes y gobernadores con las de presidente y vicepresidente de la República, para lo cual proponen extender el período de los actuales gobernadores y alcaldes. Proyecto que, a mi juicio, sustituye la Constitución porque consagra la posibilidad de que el poder de reforma –el Congreso-, sin competencia y sin pasar por el pueblo –que es el elector de tales funcionarios- los elija directamente y por vía general.

Se trata de una propuesta abiertamente contraria al principio democrático -esencial en nuestras instituciones-, que, en caso de convertirse en acto reformatorio de la Carta Política -y si la Corte Constitucional es coherente con su propia jurisprudencia-, debería ser declarada inexequible.  

 
Modificado por última vez en Miércoles, 17 Octubre 2018 07:58
Jose Gregorio Hernandez Galindo

Expresidente de la Corte Constitucional de Colombia y director de la publicación “Elementos de Juicio. Revista de Temas Constitucionales” y la emisora "lavozdelderecho.com".

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