Con salvamentos de voto, la Sección de Revisión de la JEP manifestó que, si transcurridos cuarenta días, contados desde la comunicación, no se entregan las aludidas pruebas, continuará “con el trámite de la garantía de no extradición, con el fin de adoptar la decisión que corresponda con base en los medios obrantes en el proceso".
Como lo dijimos oportunamente, cuando se discutía el proyecto de reforma constitucional que creó dicha jurisdicción especial, nos parecía que no era ella la indicada para resolver en qué fecha –antes o después de los acuerdos- tuvieron lugar los delitos imputables a antiguos miembros de las Farc solicitados en extradición o respecto de los cuales se deba decidir cuál es la jurisdicción competente para investigarlos y juzgarlos. Y ello, porque no es la JEP la que normalmente tiene las pruebas al respecto, y además porque resulta definiendo su propia competencia o falta de competencia en lo de fondo.
No obstante, el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017 dispuso:
“Cuando se alegue, respecto de un integrante de las FARC-EP o de una persona acusada de ser integrante de dicha organización, que la conducta atribuida en la solicitud de extradición hubiere ocurrido con posterioridad a la firma del Acuerdo Final, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz evaluará la conducta atribuida para determinar la fecha precisa de su realización y decidir el procedimiento apropiado”. Eso hay que cumplirlo.
Por supuesto, la competencia de la JEP está delimitada. No tiene facultad para pronunciarse sino acerca de si los hechos que han dado lugar a la solicitud de extradición de “Santrich” por parte de los Estados Unidos acaecieron antes o después del 1 de diciembre de 2016. Esa definición, para la cual, aunque tardíamente, la JEP se acuerda hasta ahora de pedir pruebas a quienes las tienen –los Estados Unidos y la Fiscalía colombiana- lleva a concluir quién gozará de competencia para juzgar al ex negociador del Acuerdo de Paz y permitirá establecer también si sería o no extraditable. Mientras tanto, su competencia está claramente delimitada por la misma Constitución. Claro está, tendrá la competencia plena para el juzgamiento y la decisión, sólo si resulta que nada de lo que le imputan desde Estados Unidos a “Santrich” tuvo ocurrencia después del 1 de diciembre de 2016. Pero, por ahora, la JEP carece de competencia para decidir sobre la extradición, lo que correspondería en su caso al Presidente de la República, previo concepto de la Corte Suprema de Justicia.
Pero entonces nos preguntamos: ¿por qué tanta demora para establecer algo tan sencillo como la fecha de los hechos?
La JEP ha dado muchos tumbos en esta materia, y sigue haciéndolo, por lo cual es pertinente que sus integrantes piensen un poco menos en los efectos políticos y mediáticos de sus decisiones y mucho más en administrar justicia imparcial y rápida.
Como se recordará, el artículo transitorio 19 del A.L. 1/17, que estableció la Jurisdicción Especial de Paz, dispuso que, “Cuando se alegue, respecto de un integrante de las FARC-EP o de una persona acusada de ser integrante de dicha organización, que la conducta atribuida en la solicitud de extradición hubiere ocurrido con posterioridad a la firma del Acuerdo Final, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz evaluará la conducta atribuida para determinar la fecha precisa de su realización y decidir el procedimiento apropiado”.
El artículo 54 de la Ley 1922/18, relativo al trámite de las solicitudes de extradición cuando se trate de desmovilizados de las FARC, establece lo siguiente:
“Artículo 54. Extradición. La Sección de Revisión verificara que los hechos a los que se refiere la solicitud de extradición sean posteriores a la firma de los acuerdos. No podrá practicar pruebas.
En ningún caso, la JEP podrá pronunciarse sobre el fondo del asunto, ni sobre la responsabilidad de quien fuere solicitado en extradición”.
En providencia del 25 de octubre, la Sección de Revisión de la JEP decidió por mayoría –invocando la excepción de inconstitucionalidad (Art. 4 C.P.)- inaplicar el inciso primero de dicha norma legal en el caso de Seuxis Paucias Hernández Solarte -alias “Jesús Santrich”-. El fundamento, según comunicado de la JEP: “Ese inciso resulta contrario a los artículos transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017 y 29 de la Constitución Política, pues éstos le otorgan potestades más amplias, como la competencia para “[evaluar] la conducta atribuida para determinar la fecha precisa de su realización y decidir el procedimiento apropiado”.
Resulta discutible la apelación que hace el auto de la JEP a la excepción de inconstitucionalidad, pues, desde el punto de vista de su contenido (no del trámite legislativo, que parece haber sido inconstitucional), la oposición entre el inciso legal y la Constitución no es evidente. Véase que la primera parte del inciso dice lo mismo que el artículo 19 transitorio del A,L. 1/17: que la competencia de la Sección de Revisión se reduce a verificar cuándo tuvieron lugar los hechos por los cuales se solicita la extradición, antes o después de la firma de los acuerdos de paz.
Ahora bien, la competencia de la JEP está delimitada por la misma Constitución. No tiene facultad para pronunciarse sino acerca del asunto en referencia –cuándo tuvieron lugar los posibles delitos-, y sólo a ese respecto puede decretar pruebas. Aquéllas que no posea ella sobre la cronología de los hechos. Las tienen en este caso el país solicitante y la Fiscalía.
Pero la JEP sólo tendrá la competencia para lo dicho, no para decidir sobre el fondo, ni para resolver si se extradita o no a “Santrich”. En caso de concluir que los delitos tuvieron ocurrencia después del 1 de diciembre de 2016, la decisión correspondería exclusivamente al Presidente de la República, previo concepto de la Corte Suprema de Justicia.
No entendemos la razón por la cual se ha complicado tanto el trámite para algo tan sencillo como definir la época en que acaecieron los hechos.