Cuando se examinan los motivos que impulsaron a los Estados americanos firmantes -entre ellos Colombia- a celebrar el Tratado, se encuentra el “propósito de consolidar en este Continente, dentro del cuadro de las instituciones democráticas, un régimen de libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre”. En el texto se reconoce de manera contundente “que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana, razón por la cual justifican una protección internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos”.
Manifestó la Convención que, “con arreglo a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, sólo puede realizarse el ideal del ser humano libre, exento del temor y de la miseria, si se crean condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y políticos”.
Los Estados se comprometieron a respetar los derechos y libertades y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona, “sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social” (Art. 1).
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), establecida en el Pacto, tiene las funciones de promover la observancia, defensa y promoción de los derechos humanos, estimular la conciencia al respecto y formular recomendaciones a los gobiernos de los Estados miembros para que adopten medidas progresivas en favor de tales derechos, dentro del marco de sus normas internas.
Según el artículo 44 de la Convención, “cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la Organización, puede presentar a la Comisión peticiones que contengan denuncias o quejas de violación de esta Convención por un Estado parte”. El 43 dispuso: “Los Estados Parte se obligan a proporcionar a la Comisión las informaciones que ésta les solicite sobre la manera en que su derecho interno asegura la aplicación efectiva de cualesquiera disposiciones de esta Convención”.
Infortunadamente, en Colombia es una realidad que, a raíz del ejercicio de las libertades de expresión y reunión y del derecho a la protesta -garantizados en la Constitución y en la misma Convención-, no solamente ahora sino en noviembre de 2019 y en septiembre de 2020, se ha incurrido en conductas que configuran vulneración de derechos humanos, tanto por parte de grupos de vándalos que han infiltrado las manifestaciones pacíficas como de miembros de la Policía y el ESMAD por uso excesivo de fuerza y armas, y hasta de civiles armados, con saldo creciente de muertos, heridos y desaparecidos (en número indeterminado), sin que las autoridades competentes hayan asumido el control, la responsabilidad ni la investigación sobre los hechos, ni suministrado informaciones oficiales claras.
Si ello es así, no solo es importante sino necesaria la intervención complementaria de un órgano externo, como la CIDH.
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