En varios conceptos, el Departamento Administrativo de la Función Pública ha subrayado que los servidores públicos, mientras estén desempeñando el cargo, no pueden ejercer la profesión de abogado.
Según el artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, que estableció el Código Disciplinario de la Abogacía, los abogados contratados o vinculados al Estado no podrán, en ningún caso, “litigar contra la Nación, el departamento, el distrito o el municipio, según la esfera administrativa a que pertenezca la entidad o establecimiento al cual presten sus servicios, excepto en causa propia y los abogados de pobres en las actuaciones que deban adelantar en ejercicio de sus funciones”. Es evidente que, dada la vinculación y por razones éticas, el jurista no puede estar simultáneamente de los dos lados -a favor y en contra del Estado- y, en consecuencia, se genera un impedimento perfectamente explicable.
La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-819 de 2010, declaró exequible la aludida norma y recordó lo manifestado por ella en providencias anteriores, en las cuales estimó razonable la restricción, en cuanto resulta inadmisible “que una persona asuma una función pública -que es de interés general (CP art. 209)- pero pretenda eludir los deberes que derivan del cargo, pues no se puede olvidar que la función pública se ejerce en beneficio de la comunidad, de lo público, de un interés que va más allá del interés individual” (Sentencia C-658 de 1996)
Pero una cosa es el ejercicio profesional de la abogacía y otra diferente el uso de un derecho esencial, reconocido a todo ciudadano como la acción pública de inconstitucionalidad (Artículos 40 y 241 de la Constitución). Al respecto, la Corte advirtió que “la interposición de algunas acciones judiciales no está reservada a los abogados sino que, conforme a la Carta, son expresión de derechos constitucionales de la persona, cuyo ejercicio no puede ser limitado de manera general a los servidores públicos”.
Ya había señalado la Corte desde 1993 (Sentencia C-003): “No existe ninguna clase de ciudadanos que no goce de este derecho político para presentar las acciones de que trata el artículo 241 de la Constitución, ni siquiera los magistrados encargados de resolver por vía judicial de dichos procesos, esto es, ni siquiera los magistrados de la Corte Constitucional”.
“Ello -agregó- porque si un magistrado de esta Corporación estima que el orden constitucional del país se encuentra desconocido por una de las normas objeto de su control, tiene el derecho de acusarla mediante las formalidades legales, sin perjuicio de declararse impedido en su oportunidad”.
Es obvio que el servidor público encuentre delimitado su campo de acción profesional, particularmente si su profesión es la abogacía, y en tal sentido tiene plena justificación la normatividad en referencia. Pero las consiguientes restricciones e incompatibilidades no se pueden extender a los derechos fundamentales, a las garantías esenciales, ni a los derechos que tiene todo ciudadano, reconocidos en la Constitución, como es el caso de la acción pública de inconstitucionalidad. Allí no está de por medio un interés particular, sino el interés público y la defensa de la supremacía constitucional. Lo contrario conduciría a exigir que el servidor público, por serlo, tuviera que aceptar la vigencia de disposiciones contrarias a la Carta Política, sin poder participar -como ciudadano- en su defensa.
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