Certidumbres e inquietudes: SERVICIOS PÚBLICOS, TARIFAS Y CONTROL. José Gregorio Hernández Galindo Destacado

¿Las tarifas por concepto de la prestación de servicios públicos -en especial los domiciliarios- están por fuera del control estatal?

Definitivamente, no. El Estado colombiano es un Estado Social de Derecho, que tiene la obligación de garantizar que, en condiciones de igualdad real y efectiva, todas las personas y familias tengan acceso a los servicios públicos, que se deben prestar con eficiencia y continuidad. Desde luego, deben ser pagados por los usuarios, pero las correspondientes tarifas no pueden ser fijadas de manera arbitraria por las empresas prestadoras, sino que han de ser establecidas según costos justificados y con arreglo a fórmulas de cálculo autorizadas por los organismos oficiales competentes, como lo son las comisiones de regulación legalmente previstas.

Además, la Corte Constitucional ha advertido que tales servicios serán prestados "en beneficio de la comunidad", entendida como un todo. Según la jurisprudencia, se consagra un principio de solidaridad que impone “tomar en cuenta los distintos estratos sociales que participan como usuarios de los servicios públicos, según su capacidad económica, para establecer un régimen tarifario diferencial, que consulta una función redistributiva del costo de los servicios, de acuerdo con la capacidad económica del usuario del servicio, para evitar que sea igual la tarifa para los sectores más ricos de la comunidad que para los más pobres, con lo que se impide que una mayor proporción de la riqueza se concentre en pequeños segmentos de la población, mientras que las grandes mayorías asumen el mayor costo de los servicios”. (Sentencia C-580 de 1992)

El artículo 78 de la Constitución dispone: “El Estado garantizará la participación de las organizaciones de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen. Para gozar de este derecho las organizaciones deben ser representativas y observar procedimientos democráticos internos”.

Por otra parte, al tenor del artículo 370 de la Constitución, “corresponde al Presidente de la República señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios y ejercer por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el control, la inspección y vigilancia de las entidades que los presten”. Lo propio señala el artículo 189, numeral 22: “Ejercer la inspección y vigilancia de la prestación de los servicios públicos”.

La Ley 142 de 1994 estableció el régimen de los servicios públicos domiciliarios y dispuso: “El Estado intervendrá en los servicios públicos, conforme a las reglas de competencia de que trata esta Ley, en el marco de lo dispuesto en los artículos 334, 336, y 365 a 370 de la Constitución Política”. Entre otras finalidades, para “establecer un régimen tarifario proporcional para los sectores de bajos ingresos, de acuerdo con los preceptos de equidad y solidaridad”.

El artículo 9 de dicha normatividad legal señala que los usuarios de los servicios públicos tienen derecho a “obtener de las empresas la medición de sus consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados, dentro de plazos y términos que para los efectos fije la comisión reguladora”.

Y, sin duda alguna, si la prestación de los servicios está sujeta a la vigilancia estatal, inclusive sobre las tarifas, es natural que las superintendencias competentes ejerzan esa vigilancia.

 

Imagen de bublikhaus en Freepik

Jose Gregorio Hernandez Galindo

Expresidente de la Corte Constitucional de Colombia y director de la publicación “Elementos de Juicio. Revista de Temas Constitucionales” y la emisora "lavozdelderecho.com".

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