Análisis Jurídico: La doble instancia. José Gregorio Hernández Galindo

Esta garantía procesal está consagrada en la Constitución, que sin embargo establece  cuatro claras excepciones. La sentencia reciente de la Corte permitirá impugnar todos los fallos, pero no cambia el régimen de los altos funcionarios aforados.

La garantía 
La doble instancia es una garantía indispensable en el Estado de Derecho, importante en todas las ramas pero especialmente en materia penal, que consiste en la posibilidad de acudir ante un juez, normalmente el superior jerárquico del que ha resuelto, para que revise la sentencia condenatoria o desfavorable.
 
Mientras se tramita la apelación y hasta el momento en que se dicte sentencia de segundo grado, la condena no está en firme y no puede ser ejecutada, ni se tiene como antecedente, según lo estipula el artículo 248 de la Constitución que dice: “Únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los órdenes legales”.
 
Tanto el Artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica, 1969) como el 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966) incluyen la doble instancia como parte del debido proceso. Colombia suscribió ambos tratados y está obligada a cumplirlos.
 
Cuatro excepciones
Sin embargo, según el Artículo 31 de la Constitución, toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada “salvo las excepciones que consagre la ley”. La propia Constitución establece varias excepciones cuando consagra procesos de única instancia. Esos casos son:
 
1. El presidente de la República, los magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, del Consejo Superior de la Judicatura y el fiscal general gozan de un fuero especial, según el cual, por delitos comunes, delitos en ejercicio de funciones públicas o indignidad por mala conducta, pueden ser acusados por la Cámara de Representantes ante el Senado. Es allí donde se emite un fallo de única instancia que los absuelve o condena, y en este caso les puede imponer solamente las penas de destitución y privación temporal o definitiva de los derechos políticos.
 
En lo propiamente criminal, el tribunal competente para juzgarlos, también mediante sentencia de única instancia, es la Corte Suprema de Justicia (Artículos 173, 174, 175, 178 y 199 de la Constitución). El Artículo 235, numeral 2, atribuye a la Corte Suprema la función de “juzgar al Presidente de la República o a quien haga sus veces y a los altos funcionarios de que trata el artículo 174, por cualquier hecho punible que se les impute, conforme al artículo 175 numerales 2 y 3”.
 
2. El juez penal de los congresistas es la Corte Suprema de Justicia. Así lo contempla el Artículo 186 de la Constitución. Por su parte, el Artículo 235, numeral 3, confía a esta Corte la investigación y juzgamiento de los miembros del Congreso.
 
3. Es de única instancia el fallo del Consejo de Estado sobre pérdida de investidura de un congresista (Artículo 184 de la Constitución).
 
4. También a la Corte Suprema de Justicia corresponde, según el Artículo 235, numeral 4, “juzgar, previa acusación de (la Fiscalía) a los Ministros del Despacho, al Procurador General, al Defensor del Pueblo, a los Agentes del Ministerio Público ante la Corte, ante el Consejo de Estado y ante los Tribunales; a los Directores de los Departamentos Administrativos, al Contralor General de la República, a los Embajadores y jefes de misión diplomática o consular, a los Gobernadores, a los Magistrados de Tribunales y a los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública, por los hechos punibles que se les imputen”.
 
Según el parágrafo de este artículo cuando los funcionarios enumerados hubieren cesado en el ejercicio de su cargo, el fuero solo se mantendrá para las conductas punibles que tengan relación con las funciones desempeñadas. Por lo tanto, si los hechos por los cuales han sido investigados y acusados no tienen nada que ver con sus funciones, el juzgamiento corresponde a la justicia ordinaria en escalas inferiores a la Corte. Al desaparecer el fuero, si tales funcionarios resultan condenados, gozan del derecho a una segunda instancia.
 
En este punto conviene recordar que cuando comenzaron los procesos contra congresistas sindicados por la “parapolítica” varios de ellos decidieron renunciar al Congreso alegando falta de garantías, incluyendo la ausencia de una segunda instancia.
 
Al principio, la Corte Suprema consideró que había perdido competencia y remitió los expedientes a la Fiscalía, pero en 2009 cambió su jurisprudencia, ordenó que los expedientes le fueran devueltos y procedió a fallar.
 
La instancia única en duda
La Corte Constitucional sostuvo siempre que el Congreso no estaba obligado a establecer tal garantía. En sus palabras: “Esta Corte ha de reiterar que el principio de la doble instancia, con todo y ser uno de los principales dentro del conjunto de garantías que estructuran el debido proceso, no tiene un carácter absoluto, como resulta del precepto constitucional que lo consagra (artículo 31 C.P.), a cuyo tenor toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley".
 
Por lo tanto el Congreso tiene la facultad de indicar en qué casos no hay segunda instancia en cualquier tipo de proceso, sin perjuicio de los recursos extraordinarios que, como el de revisión, también él puede consagrar. Eso sin olvidar que, para la defensa de los derechos  fundamentales afectados por vías de hecho, quepa la acción de tutela, como lo ha sostenido la Corte a partir de la Sentencia C-543 de 1992. Pero, por otra parte, la misma Constitución ha definido ciertos juicios como de única instancia, pues los ha confiado a las corporaciones que tienen la mayor jerarquía dentro de la respectiva jurisdicción (Sentencia C-411 de 1997).
 
En 2008, un ciudadano formuló una demanda de inconstitucionalidad contra parte del Artículo 533 de la Ley 906 de 2004, que reproducía lo dispuesto por el Artículo 235 de la Constitución sobre una sola instancia para juzgar a los congresistas, por estimar que se violaba el principio de la doble instancia.
 
La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-545 de 2008, declaró exequibles las expresiones demandadas y condicionó la constitucionalidad de la norma “(…) en el entendido de que el legislador debe separar, dentro de la misma Corte Suprema de Justicia, las funciones de investigación y juzgamiento de los miembros del Congreso, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, para las conductas punibles cometidas a partir del 29 de mayo de 2008”.
 
Finalmente, mediante Sentencia C-792 del pasado 31 de octubre, la Corte decidió “Exhortar al Congreso de la República para que, en el término de un año… regule integralmente el derecho a impugnar todas las sentencias condenatorias. De no hacerlo…se entenderá que procede la impugnación de todas las sentencias condenatorias ante el superior de quien impuso la condena”.
 
La Corte, según el comunicado de prensa (ya que aun no se conoce el texto de la Sentencia) dejó intactos los casos de única instancia que establece la Constitución pero ordenó el derecho a la impugnación para todas las leyes sobre la materia: “Para la Corte, este derecho a impugnar la sentencia condenatoria no es equivalente a la garantía de la doble instancia, puesto que si bien en ciertos supuestos puede haber coincidencia entre ambas figuras, como cuando en un proceso de doble instancia, la decisión de condena se produce en la primera de ellas, en otros escenarios, la previsión constitucional sobre la doble instancia no resulta suficiente, bien porque se trata de un proceso penal de única instancia, circunstancia permitida por la Constitución, que admite excepciones a la garantía de la doble instancia, o bien porque siendo el proceso de doble instancia, la condena se produce en la segunda de ellas, hipótesis éstas en las que, al no contemplarse el derecho a controvertir el fallo condenatorio, se desconoce uno de los elementos constitutivos del debido proceso”.
 
Aclarados los alcances de este último fallo de la Corte, si se quiere plasmar la segunda instancia en todos aquellos casos cuando la Constitución establece la instancia única, tendría que expedirse un Acto Legislativo que, respondiendo a la tendencia universal, extienda esta garantía, haciéndola general, inclusive para los aforados.
 
 
TOMADO DE WWW.RAZONPUBLICA,COM  
 
Modificado por última vez en Martes, 18 Noviembre 2014 15:57
Jose Gregorio Hernandez Galindo

Expresidente de la Corte Constitucional de Colombia y director de la publicación “Elementos de Juicio. Revista de Temas Constitucionales” y la emisora "lavozdelderecho.com".

Email Esta dirección de correo electrónico está siendo protegida contra los robots de spam. Necesita tener JavaScript habilitado para poder verlo.

Acerca de Nosotros

Nuestro propósito es aprovechar la tecnología en beneficio de la divulgación, el análisis, la controversia, la verificación de los grandes asuntos en que aparece el Derecho, en cualquiera de sus ramas; los procesos judiciales de trascendencia y los más importantes debates y acontecimientos.