Opinión Online: El Derecho de Cita en obras musicales. Felipe Abello Monsalvo.
Es común oír canciones en las que se incorporan pequeños fragmentos de una pieza musical diferente. Por lo general, se incluyen canciones reconocidas a una nueva versión sin modificar la interpretación y el estilo original, lo más común, es que para hacer ese uso, se solicite un permiso al titular del derecho patrimonial de reproducción o una licencia de uso de ese aparte musical para agregarlo a esa nueva obra musical. Sin embargo, y en mi opinión, a este tipo de obras, que incluyen pequeños segmentos independientes de otras canciones, se les podría aplicar una de las limitaciones y excepciones al derecho de autor[1] , conocida como el derecho de cita.
El derecho de cita es una de las limitaciones tradicionales del derecho de autor, universalmente aceptada. “Se entiende por cita la mención de un fragmento relativamente breve de otra obra escrita, sonora o audiovisual, así como la de obras artísticas aisladas, para apoyar o hacer más inteligibles las opiniones de quien escribe”[2] (subrayas fuera de texto).
La misma definición, incluye la posibilidad de que a la obra pueda ser “sonora”, pero el tema no es sencillo, cuál sería el límite para esta excepción, podría generarse un abuso en la utilización de esa limitación que conllevaría a una violación del derecho de autor. Para esto, es importante establecer que existen unos requisitos para que esta excepción aplique y son: (i) debe tratarse de obras ya divulgadas con autorización de su autor; (ii) la citación debe ser correcta y realizada a título de cita para su análisis o juicio crítico; (iii) solo puede hacerse con fines docentes o de investigación y (iv) en la medida justificada por la finalidad de esa incorporación[3] .
Adicionalmente, se debe cumplir con un requisito de publicidad: debe indicarse la fuente de la cita y el autor de la obra citada, para respetar el derecho moral de autor y para que no se confunda con el autor. Una canción puede cumplir con los requisitos enunciados anteriormente. En términos prácticos, resultaría muy difícil y dispendioso cumplir con el requisito de indicar la fuente de la cita y el autor de la obra citada, pero por esta razón, no se puede excluir la obra musical de esa posibilidad de estar incursa en la excepción del derecho de cita, porque siguen existiendo posibilidades como citar al autor original al final de la canción o antes de reproducirla aclarar que se va a citar una canción de otro autor.
Existe discusión también, en cuanto a la extensión que debe tener la cita para quedar comprendida dentro de los límites de la excepción, hay coincidencia en que los fragmentos citados deben ser cortos, pero no hay uniformidad en la forma de indicar esta condición, por ejemplo, la mayoría de legislaciones se limita a exigir que sean fragmentos cortos[4] o que la cita, sea de pasajes que no sean centrales[5] , o que deba hacerse de conformidad con los usos y costumbres[6] , o que no deba entrar en competencia desleal para el autor[7] .
Pero llama la atención que, al margen de todos estos requisitos establecidos por distintos países, en la legislación Argentina en el artículo 10, 1er párrafo se establezca: “hasta mil palabras de obras literarias o científicas u ocho compases en las musicales” (subrayas fuera de texto), lo que significa que existe una regulación de la extensión para que pueda aplicarse la limitación del derecho de cita en obras musicales como una canción.
Es importante tener en cuenta que las limitaciones y excepciones al derecho de autor (y a los derechos conexos) consagradas en la legislación autoral colombiana[8] , como en la gran mayoría de las legislaciones extranjeras siguiendo los mandatos del Convenio de Berna, tienen como finalidad equilibrar los beneficios del titular de los derechos patrimoniales de autor con los intereses de terceros.
En general, tales limitaciones y excepciones al derecho de autor y los derechos conexos, le permiten a un tercero usar libre y/o gratuitamente ciertas obras en determinadas condiciones y circunstancias.
En conclusión, y así el tema no sea pacifico, sí es posible que el uso del que se ha hablado de una canción en otra, quepa dentro de esta limitación y excepción y por lo tanto no se necesite pedir autorización al autor de la canción incorporada a la obra musical compuesta, siempre y cuando, ese uso no interfiera con la explotación normal de la obra incorporada, ni cause un perjuicio irrazonable a los intereses legítimos del autor de la obra citada[9] .
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1. Establece el artículo 21 de la Decisión 351 de 1993: “Las limitaciones y excepciones al Derecho de Autor que se establezcan mediante las legislaciones internas de los Países Miembros, se circunscribirán a aquellos casos que no atenten contra la normal explotación de las obras o no causen perjuicio injustificado a los legítimos intereses del titular o titulares de los derechos.”
2. Derechos de Autor y Derechos Conexos. Lipszyc Delia. Ediciones Unesco. 1993.
3. Ibídem.
4. Francia, art. 41 y Suiza art. 26.
5. Alemania, art. 51.
6. Dinamarca, art. 14.
7. Perú, art. 69.
8. Decisión 351 del Acuerdo de Cartagena en el Capítulo VII; Ley 23 de 1982 en el Capítulo III; Convenio Universal sobre Derecho de Autor y sus Protocolo I y II; Convenio de Roma; Convenio de Berna; ADPIC; y WCT.
9. Nuestra legislación tipifica el concepto de los Usos Honrados de Obras. Define la Decisión 351 de 1993 como Usos Honrados: “Los que no interfieren con la explotación normal de la obra ni causan un perjuicio irrazonable a los intereses legítimos del autor”.
Felipe Abello Monsalvo
Abogado de la Universidad Javeriana y magíster en Propiedad Intelectual de la Universidad Externado de Colombia. Es profesor de derecho de la Universidad Javeriana.
Pagina web: https://abelloabogados.com/
Twitter: @FelipeAbello
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