Todos sabemos que dentro de las estructuras militares y aquellas que siguen sus lineamientos, el respeto a la autoridad, la jerarquía y el cumplimiento de las órdenes impartidas son un pilar característico e inamovible, como regla general.
Sin embargo, esta obediencia en los cuerpos militares no es absoluta e irreflexiva, sino que está sometida al criterio de prevalencia de los derechos fundamentales intangibles e inescindibles de la dignidad humana y la vigencia de un orden justo (Sentencia T-582 del 25 de octubre de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza), es decir, que tienen como límite la afectación de los derechos humanos y fundamentales que resulten de una orden con contenidos ilegales, fuera de los protocolos autorizados o que pese a ser acorde a los protocolos militares aprobados atenten manifiestamente contra los derechos fundamentales de las personas.
Lo anterior teniendo en cuenta que estos cuerpos u organizaciones tienen como finalidad la protección de las personas y el mantenimiento del orden público, siendo garantes de la seguridad y el bienestar de la población, entonces, por antonomasia no pueden ser ellos quienes actúen en contra de sus protegidos bajo el pretexto de haber recibido una orden para ejecutar una acción que vulnere los derechos fundamentales de dicha población, a nivel individual o colectivo.
Como consecuencia de este razonamiento, se tiene la obediencia debida como uno de los eximentes de responsabilidad cuando se presentan hechos que atentan contra los derechos fundamentales de la población a casusa de una orden ilegal o ilegítima. Para mayor ilustración veamos el concepto de la Procuraduría General de la Nación dentro de la Sentencia C-578 de 1995:
“el subalterno no se encuentra obligado a observarlas y tiene el deber incluso de evaluarlas y apartarse de ellas cuando pese a ser formalmente legítimas materialmente sea contrarias a derecho, “sin que por dicha conducta pueda ser considerado [el inferior] como sujeto de reproche”. En el evento de que el subalterno, a sabiendas de la ilegalidad de la orden, decida darle cumplimiento, toda vez que ha “contado con la posibilidad de apartarse de su contenido violatorio del orden jurídico”, no podrá obtener la exoneración de su propia responsabilidad. Por tanto, la obediencia debida opera únicamente respecto de las órdenes legítimas impartidas con ocasión de actos de servicio, vale decir, las que se sujeten a las prescripciones constitucionales, legales, estatutarias o reglamentarias. (2) El militar subalterno, como ser humano libre y digno, no está obligado a actuar en contra de sus convicciones, y, como servidor público, está sometido a la Constitución y debe proteger la vida, honra, derechos y bienes de las personas.”
Para que pueda tomarse la orden debida como causal de exoneración de la responsabilidad jurídica, es necesario que no solo haya desatendido esa orden, sino que hay agotado su deber de advertencia por medio del cual manifiesta que no puede cumplir con esa orden pues va en contra de su función primaria, sus valores y el establecimiento jurídico nacional e internacional al que está sometido por ser servidor público y por su condición de persona.
Teniendo esto claro, se hace un llamado a los cuerpos militares e instituciones similares, así como a la ciudadanía, para que nos quitemos de la cabeza el “solo cumplían órdenes” al momento de intentar justificar una acción reprochable, pues como vimos, el deber de servicio y obediencia no repele el criterio humano y el sometimiento al imperio de la ley que protege los derechos humanos y fundamentales, como podemos ver en el derecho internacional humanitarios y el ius cogens, los tratados internacionales, el artículo número 91 Constitucional y sus normas derivadas en el tema, y sí prevé la exoneración de responsabilidad tanto en la justicia ordinaria como en la Penal Militar.