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Ante el creciente furor de criminalidad, la aparición, crecimiento y propagación de bandas criminales, las amenazas, extorsiones, asesinatos a líderes sociales y la participación de profesionales de varias áreas que facilitan el funcionamiento de grupos al margen de la ley y demás situaciones que han sido noticia constante en nuestro país, el Congreso de la República ha expedido la ley 1908 de 2018, que modifica y adiciona algunos apartes a la ley 599 del 2000.
Lo que conocemos como bandas criminales son clasificadas en la ley 1908 de 2018 como Grupos Armados Organizados (GAO) y Grupos Delictivos Organizados (GDO), entendiéndose como “aquellos que, bajo la dirección de un mando responsable, ejerzan sobre una parte del territorio un control tal que les permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas” y Grupos estructurados por “tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la Convención de Palermo, con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material”, respectivamente.
Se pueden encontrar cinco bloques de modificaciones a la ley 599 del 2000 en la ley 1908 de 2018 que son (i) las medidas de implementación y prevención de obstaculización de los programas de desarrollo con enfoque territorial (PDET) y del acuerdo final para la terminación del conflicto y construcción de una paz estable y duradera, (ii) la protección del medio ambiente en cuanto al aprovechamiento de los recursos renovables, contaminación ambiental y minería, (iii) la inclusión de la problemática que viven los líderes sociales, (vi) medidas de investigación y juzgamiento en el proceso penal y (v) la apertura de una vía facilitadora para la extinción de los GDO y los GAO.
En términos generales, no solo es oportuna sino acertada la promulgación de esta ley, con algunas reservas como por ejemplo el artículo 242B que versa:
“ARTÍCULO 242B. Operaciones encubiertas en medios de comunicación virtual. La técnica especial de investigación de agente encubierto contemplada en el artículo 242 podrá utilizarse cuando se verifique la posible existencia de hechos constitutivos de delitos cometidos por organizaciones criminales que actúan a través de comunicaciones mantenidas en canales cerrados de comunicación virtual.
El agente encubierto podrá intercambiar o enviar archivos ilícitos por razón de su contenido y analizar los resultados de los algoritmos aplicados para la identificación de dichos archivos ilícitos. También obtener imágenes y grabaciones de las conversaciones que puedan mantenerse en los encuentros previstos entre la gente y el indiciado.” (Negrita fuera del texto original)
Que a mi parecer da paso a un desbalance en el derecho a la igualdad pues habilita la obtención ilegal de pruebas. También estipula la posibilidad de hacer uso de los recursos resultado de incautaciones y expropiaciones cuando se adelantan trabajos encubiertos (parágrafo 1, artículo 243). Inicialmente suena lógico y práctico, pero teniendo conocimiento de nuestro problema de corrupción a nivel nacional, el dar vía libre a la utilización de recursos me genera desconfianza toda vez que no se fija un mecanismo de control sobre estas actuaciones.
A nivel de cierre los invito a leer esta normativa que no es extensa ni tediosa y que tras examinarla les dará una luz de esperanza al volver al toque humano, a la cooperación interinstitucional, a la primacía de las víctimas y a la apertura de un camino para el tratamiento del conflicto nacional que nos agobia.