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LA GUARDA DE LA INTEGRIDAD Y SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN NO PUEDE ESTAR EN LAS MANOS DE PERSONAS QUE TENGAN RABO DE PAJA
04 May 2013
OSCAR EDUARDO BORJA SANTOFIMIO
La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. (Artículo 4 de la constitución política). Por mandato constitucional a la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución. (Artículo 241 de la Constitución Política). Los Magistrados de la Corte Constitucional serán elegidos por el Senado de la República para períodos individuales de ocho años, de sendas ternas que le presenten el Presidente de la República, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. (Artículo 239 de la Constitución Política y 44 de la Ley 270 de 1996.)
No sólo debe ser un ciudadano honesto, estudioso jurista, aquel que aspire a ser elegido MAGISTRADO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL, de lo contrario el daño que puede causar a la democracia y a la constitución puede ser inmensurable.
El ser GUARDIANES DE LA CONSTITUCION, no sólo es un honor, es una dura tarea, juristas destacados, ciudadanos ejemplares, que con su trabajo han defendido la Constitución y desde antes de ser elegidos han conservado la dignidad el honor, con la terminación de su periodo han dejando un legado de jurisprudencia constitucional, a las futuras generaciones, entre ellos quiero destacar los nombres de Marco Gerardo Monroy Cabra, Jaime Araujo Rentería, Jaime Cordoba Triviño, Eduardo Cifuentes, Carlos Gaviria, Alfredo Beltrán Sierra, Luis Eduardo Montealegre Lynett, Fabio Morón Díaz Vladimiro Naranjo Mesa. A quienes admiro y de quienes he adquirido sabiduría con la lectura de sus sentencias, de los doctores Alfredo Beltrán Sierra y José Gregorio Hernández Galindo, he tenido el privilegio de ser su alumno en la universidad libre en la especialización de derecho constitucional. Estoy seguro que estos hombres se sentirán indignados y los que ya partieron desde el más allá trataran de hacer lo que este a su alcance para que de esa honorable corte no haga parte un cuestionado recién electo magistrado que afronta escándalos que ponen en duda su honestidad y su ética como abogado. La Corte Constitucional no es el barril de las manzanas podridas, como sí lo es el Congreso, pues de esta institución jamás ninguno de sus miembros han salido del despacho a la cárcel, como ha ocurrido en el Senado, en Ministerios, en la DIAN, en las Fuerzas Militares, en Alcaldías y Gobernaciones, últimamente hasta en las Rectorías de Universidades.
La Corte Constitucional no puede ser blanco de cuestionamientos ni de críticas ni de escándalos, la Corte Constitucional es el templo de la constitución es “sagrada” y no debe ser la noticia del día por escándalos, de un magistrado a quien se le señala de haberse apropiado de una indemnización y no pagársela a la viuda que la reclamaba quien le había conferido poder, también se le acusa de haberse valido de estrategias jurídicas y actuaciones dudosas, para que la investigación que se le abrió en su contra prescribiera. Y otros escándalos como deudas con la DIAN, denuncias ante la Fiscalía. Por esta razón no se puede permitir que un GUARDIAN DE LA CONSTITUCION, sea una persona con rabo de paja.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LAS OMISIONES LEGISLATIVAS RELATIVAS
04 May 2013
POR JOHANNA GIRALDO GÓMEZ (*)
A PROPÓSITO DEL MATRIMONIO IGUALITARIO
La Corte Constitucional, en ejercicio de su función de control constitucional acude a las sentencias integradoras o aditivas con el fin “agregar” un precepto normativo constitucional a la disposición impugnada de que se trate, sin la cual sería inconstitucional y por ende, procedería su expulsión del ordenamiento jurídico; es decir, en estos casos, en sustitución de una declaratoria de inexequibilidad simple por falta de contenido, la Corte decide motu proprio agregarlo, para salvaguardar los fines de la Carta.
Ésta utilización de sentencias integradoras encuentra su justificación en el principio de la fuerza normativa de la Constitución que se deduce de los artículos 4° y 2° de la Constitución del 91, que establece la obligación para todas las autoridades de garantizar los principios, valores, deberes y derechos constitucionales, y en la propia función de la Guardiana Constitucional consagrada en el artículo 241 Superior. Es así como, de la interpretación armónica y sistemática de estos mandatos superiores, la Corte está plenamente legitimada para suplir los vacíos del legislativo en aras de salvaguardar la supremacía constitucional.
En este sentido, la Corporación ha sostenido en la Sentencia C-109 de 1995 -M.P Alejandro Martínez Caballero-, que “En muchas ocasiones, una sentencia de simple exequibilidad o inexequibilidad resulta insuficiente, ya que ella podría generar vacíos legales que podrían hacer totalmente inocua la decisión de la Corte. En tales casos, la única alternativa para que la Corte cumpla adecuadamente su función constitucional es que, con fundamento en las normas constitucionales, ella profiera una sentencia que integre el ordenamiento legal a fin de crear las condiciones para que la decisión sea eficaz”; es decir, la finalidad implícita dentro de las sentencias integradoras es garantizar la validez y eficacia del ordenamiento jurídico desde la función como fuente de derecho de la jurisprudencia constitucional.
La competencia para proferir éste tipo de sentencias aditivas está intrínsecamente relacionada con el control constitucional que ha de hacer la Corte Constitucional sobre las omisiones legislativas, es decir, la inactividad del legislador o el incumplimiento del deber de legislar expresamente señalado en la Carta Política, ya que, como bien lo ha sostenido la Alta Corporación en reiterada jurisprudencia, las normas constitucionales no deben correr el riesgo de quedarse sólo en el papel, porque las llevaría indefectiblemente a la pérdida de su valor normativo y a la renuncia de su pretensión de reforma a la estructura social para alcanzar los valores y fines inspiradores del ordenamiento constitucional.
Concomitantemente, la cláusula de los fines esenciales del estado impone al legislativo el deber de llevar a cabo en un plazo razonable, las reformas y desarrollos legales necesarios para garantizar la efectividad de las decisiones del constituyente primario. De no hacerlo, se incurre en una inconstitucionalidad por omisión cuya gravedad puede medirse considerando los derechos individuales y sociales que sólo adquieren la aplicabilidad inmediata a partir de la adopción de una norma legal.
Tal es el caso del hundido proyecto sobre matrimonio igualitario, donde, como lo sostuvo el Dr. José Gregorio Hernández en crítica a la Sentencia C-577 de 2011 en la cual se decidió que si el 20 de junio de 2013 el Congreso de la República no ha expedido la legislación correspondiente –lo cual no ocurrirá-, las parejas del mismo sexo podrán acudir ante notario o juez competente a formalizar y solemnizar su vínculo contractual; “La Corte, en forma contradictoria, aunque se inhibió sobre el asunto respecto del cual debía decidir – por lo cual no hay tránsito a cosa juzgada-, impartió la orden en referencia al Congreso y, en subsidio, a los notarios y jueces. Pero como no definió si se trata de solemnizar un matrimonio u otra figura hoy no prevista en la ley, la Corte, en vez de introducir el orden en la aplicación del Derecho, ha generado el caos porque los notarios y los jueces no sabrán que hacer”.
Éste tipo de omisión legislativa está enmarcada dentro de las relativas, pues, como sabemos, las absolutas se escapan del control de constitucionalidad –para el caso colombiano-dado que, como constituyen una inactividad total del legislador, no hay ningún precepto legal sobre el cual recaiga el control y por consiguiente, no hay lugar a una adición judicial de disposición normativa.
Y, para el caso concreto –matrimonio igualitario-, se puede predicar una inconstitucionalidad por omisión ya que el sentido de las disposiciones es positivo y ese acto positivo del legislador –normas del Código Civil-, al dejar de incluir a un grupo de ciudadanos en el ámbito de su regulación, que debía ser incluido por mandato constitucional, resulta contrario a la Constitución. No obstante, la sentencia no fue aditiva sino exhortativa, que a nuestro juicio, no era la más idónea para preservar el principio de igualdad, toda vez que las características propias de este tipo de fallos lo impiden, y resulta extraño que se ordene legislar –preservando principio de representatividad democrática-, en desmedro de la protección jurídica de los derechos de un grupo específico de personas; que seguramente en otras circunstancias políticas –muy diferentes a las nuestras-, podrían verse protegidas al ser incluidas en la disposición. ¿Dónde está la aplicación de las reglas de ponderación?
Esperamos que la inactividad característica del legislativo en temas sensibles, no siga entorpeciendo la debida protección de los derechos de quienes no se ven representados. Ojalá los intereses electorales no sigan primando sobre los deberes constitucionales.
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(*) Cofundadora del Observatorio de Derecho Constitucional de la Universidad Libre de Colombia
POR JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Lo que, durante los últimos años, ha venido ocurriendo en varios casos relativos a la postulación y elección de funcionarios de alto nivel, especialmente en la Rama Judicial y en órganos de control, demuestra hasta la saciedad cómo es de equivocada la práctica que se viene aplicando por las corporaciones postulantes y por los cuerpos electores cuando se trata de proceder a la escogencia de quien haya de desempeñar el cargo. Una perniciosa costumbre clientelista que está causando mucho daño a las instituciones, al Estado de Derecho y a la Justicia.
Esa práctica consiste en tener por motivación predominante y por criterio inexcusable de selección entre los aspirantes el mayor o menor apoyo político que cada uno de ellos pueda exhibir y demostrar.
La tendencia imperante, que infortunadamente ha hecho carrera, consiste en entregar el cargo -como si de una vara de premios se tratara- al candidato con mayor capacidad de “lobby” -“cabildeo”, diríamos en castellano- , es decir al que logre conseguir, como sea, los votos necesarios. Los mismos candidatos hablan de iniciar una “campaña”, cuando debería bastar la presentación de sus hojas de vida, de su trayectoria profesional, de sus antecedentes, de sus conocimientos, sin necesidad de agasajos, banquetes, atenciones, promesas, compromisos o –peor aún- concesiones o beneficios burocráticos o de otra índole a los electores o postulantes o a sus familiares cuando el candidato ya desempeña el cargo –porque también existe entre nosotros la no menos perniciosa figura de la reelección-.
Esta modalidad de elección es, por decir lo menos, desmoralizadora, y desanima de entrada a quien, teniendo verdaderos títulos para ejercer el cargo, no se somete a tal proceso.
Se oye decir en las mismas corporaciones que, en su interior, “la hoja de vida es lo de menos”. Lo importante es el grupo al que se pertenezca; la recomendación; el vínculo con personas influyentes; su compromiso con futuras posiciones o decisiones -¿una invitación al prevaricato?-, y, desde luego, la capacidad de intriga, que al parecer se constituye en lo más valioso.
Creo que, además, en alguna corporación judicial las plazas se dividen entre los liberales y los conservadores, de suerte que quien provenga de una vertiente política o ideológica distinta está de antemano excluido.
Por otra parte, se habla de “bloques” en el interior de las corporaciones postulantes, lo cual se explica en las cámaras -en donde existen las bancadas de los partidos- pero resulta completamente irregular en las altas corporaciones judiciales. Esos “bloques” entran en pugna en cada oportunidad de selección de candidatos, y resulta muy difícil llegar a la obtención de la mayoría necesaria para que alguien resulte elegido. Con razón se demoran años los procesos de postulación y elección.
En fin, algo deplorable e inconstitucional. Y, después de la elección, sí aparecen los problemas en las hojas de vida.