Editoriales (852)

LAS NUEVAS REGLAS

09 Feb 2005
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Aparte del tema central de la reforma recientemente introducida a la Constitución  -que es la posibilidad de reelección inmediata del Presidente de la República-, es menester que se analicen los efectos jurídicos de las disposiciones que complementan ese cambio.

 

Uno de los aspectos fundamentales de Acto Legislativo 02 de 2004 es el referente a la modificación de los incisos 2 y 3 del artículo 127 de la Constitución Política, al cual fueron añadidos dos incisos, normas relacionadas todas ellas con las previsiones constitucionales atinentes a la participación de los servidores públicos en la actividad política.

 

De lo introducido en la Carta sobre esta materia debemos resaltar:

 

1. Se mantiene la prohibición absoluta de tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio, cuando se trata de empleados del Estado que se desempeñen en la Rama Judicial y en los órganos electorales y de control, con independencia del nivel o jerarquía del empleado, de tal manera que  desde los magistrados de las altas corporaciones de justicia, pasando por los jueces, el Procurador, los personeros, el Contralor, el Fiscal General,  los miembros del Consejo Nacional Electoral, el Registrador del Estado Civil, hasta los más humildes servidores de esos organismos, se encuentran absolutamente excluidos de la participación en política; y si intervienen, contraviniendo la disposición, incurren  en falta disciplinaria;

 

2. La prohibición mencionada se ha extendido, en el nuevo texto,  a los servidores públicos integrantes de los organismos de seguridad del Estado. No estaban incluidos en el texto original de la Constitución;

3. En cambio, del texto plasmado en el inciso segundo del artículo 127, han sido excluidos los empleados que antes delimitaba el precepto constitucional, especialmente en la Rama Ejecutiva y en la Administración central o descentralizada,  cuando ejercieran jurisdicción, autoridad civil o política, o cargos de dirección administrativa. La norma original circunscribía la prohibición de participar en política a tales servidores  y proclamaba, como regla general, que los  no contemplados allí  podrían “participar en dichas actividades y controversias en las condiciones que señale la ley”.

 

La nueva disposición implica, talvez a la inversa de lo que quisieron los reformadores, una ampliación de la prohibición, pues suprimidas las referencias expresas a quienes ejerzan jurisdicción, autoridad política o civil y cargos de dirección administrativa, todos los empleados del Estado, ya en el nivel central o en entidades descentralizadas, sin importar ahora su autoridad o jerarquía, quedaron comprendidos en el inciso 3, que es sumamente restrictivo, en cuanto además le fue agregada la palabra “sólo”: “Los empleados no contemplados en esta prohibición sólo podrán participar en dichas actividades y controversias en las condiciones que señale la Ley Estatutaria”.

 

Lo anterior quiere decir que, mientras  la Ley Estatutaria no se expida, bien por el Congreso o por el Consejo de Estado, ningún empleado de la Rama Ejecutiva, sea cualquiera su nivel de mando, dirección o autoridad, puede tomar parte  en debate político alguno;

 

4.  El Presidente y el Vicepresidente de la República si presentan sus candidaturas, pueden participar en campañas desde su inscripción,  pero también requerirán que existan los términos y condiciones que señale la Ley Estatutaria.

 

En conclusión, entonces, sin Ley Estatuaria, el Acto Legislativo en referencia es, en el aspecto tratado, muy restrictivo.

 

Que tengan cuidado, por tanto, los muchos empleados, altos y bajos, que ya están haciéndole campaña al Presidente Uribe.

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¿JURISPRUDENCIA?

09 Feb 2005
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No suelo estar de acuerdo con quienes critican a la Corte Constitucional por resolver sobre materias económicas, ya que estoy convencido acerca de que su función es la de garantizar la efectiva sujeción de las normas que examina             -aunque sean de tal naturaleza-  a la Constitución, y no a la inversa.

 

Pero también creo que si por algo se caracteriza el concepto de jurisprudencia es por contener una orientación firme y serena sobre bases estables, fundamentadas y fortalecidas en cada nuevo fallo. Puede variar  -desde luego-,  pero por razones plausibles, y no al vaivén de la opinión pública.

 

Pienso igualmente que una cosa es proferir sentencias que logran ese ajuste mediante la búsqueda del sentido normativo conforme a la Constitución, para lo cual son admisibles las providencias condicionadas, aditivas o complementarias, y otra muy distinta pretender que el fallo de constitucionalidad se convierta en una especie de cartilla o catálogo de instrucciones acerca del manejo específico que debe darse a ciertas materias, en particular si las “instrucciones” de la Corte cambian constantemente, pues allí sí que se configura el ejercicio de una función legislativa que no le corresponde, como lo puse de presente en varios salvamentos de voto cuando era Magistrado de esa Corporación.

 

El papel equilibrado de la Corte Constitucional se ve notoriamente excedido por fallos como los que se han venido profiriendo en el campo de los reajustes salariales del sector público.

 

A raíz de demanda instaurada contra la Ley de Presupuesto del año 2000, la Corte  -en una primera sentencia-  declaró que había una omisión constitucional en cuanto no se había desarrollado el perentorio mandato de  la Ley 4 de 1992  -Ley marco de salarios-  en el sentido de reajustar, cuando menos cada año, la remuneración de los trabajadores, y sostuvo que tales reajustes, para acatar lo ordenado por el artículo 53 de la Constitución, debían ser, por muy bajos, equivalentes a la variación registrada en el Índice de Precios al Consumidor (IPC) durante el año precedente.

 

Comparto esa decisión (Sentencia C-1433 de 2000), no solamente por haber participado en ella, votándola a favor en la Corte, sino por cuanto lo allí resuelto es apenas el resultado de aplicar -como a ella le compete-  las normas constitucionales.

 

Pero después la Corte ha venido dando verdaderos “palos de ciego”, y ha mostrado una deplorable inestabilidad en su jurisprudencia, modificándola año por año, a propósito de cada demanda contra cada ley anual de Presupuesto.

 

No ha sostenido un criterio uniforme. Se ha considerado autorizada  -a mi juicio irresponsablemente-  para ir disponiendo cada vez de manera distinta cómo cree que ha debido hacerse el reajuste, inventando porcentajes y proporciones, y sosteniendo además, contra toda lógica, que sí se debe garantizar a los empleados el sostenimiento del poder adquisitivo real del salario, pero que ello no necesariamente se logra tomando como referencia el IPC. ¿Y entonces, cómo?

 

Impresiona, por sus características, la última sentencia en la materia, la número   C-931 del 29 de septiembre de 2004.

 

Sin que la Ley de Presupuesto de 2005 haya sido demandada, y excediendo por ello ostensiblemente el ámbito de su competencia  (que se ejerce sobre las leyes expedidas y no sobre las futuras leyes), la Corte ordena al Gobierno Nacional y al Congreso de la República “que, en la aprobación de la Ley del Presupuesto General de la Nación correspondiente al año 2005, tengan en cuenta que al final del cuatrenio correspondiente a la vigencia del actual Plan Nacional de Desarrollo (!), debe haberse reconocido la actualización plena del derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario de todos los servidores públicos, en los términos de la consideración jurídica número 3.2.11.8.4 de la presente sentencia”.

 

El fallo parece un documento CONPES, y, como se observa, implica que por ahora los trabajadores se conformen, año por año, con reajustes inferiores al IPC, siempre tardíos, pero que al final del cuatrenio el Gobierno se vea en apuros inconcebibles  -desde el punto de vista financiero-  para pagar retroactivamente a los trabajadores lo que les ha debido reconocer en cada reajuste periódico, que está previsto sin tantas complicaciones por la Ley 4 de 1992, como lo dijo paladinamente la primera sentencia (C-1433 de 2000).

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CONSTITUCIÓN FLEXIBLE

08 Feb 2005
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Los profesores de Derecho Constitucional Colombiano enseñamos que, dados sus antecedentes históricos y el desarrollo institucional de la República dentro de los moldes de la democracia liberal, nuestra Carta Política, en cuanto escrita, es una Constitución rígida.

Ello significa que, a diferencia de constituciones como la inglesa, basadas en la costumbre, existe una mayor dificultad para modificar sus normas, respecto de lo que se exige desde el punto de vista formal para los cambios y adaptaciones de la legislación.

En otros términos, al paso que en las constituciones consuetudinarias no aparece tan definido el limite  que separa el orden constitucional del legal, haciendo posible que paulatinamente se produzcan las transformaciones del ordenamiento superior sin un momento específico de corte o de mutación de las reglas básicas, en las escritas, que por su naturaleza tienden a la rigidez,  los procedimientos, trámites, requisitos y solemnidades referentes a la reforma constitucional se incrementan o se agravan si se los compara con los previstos para la modificación de las leyes.

Así, el artículo 375 de la Constitución de 1991, en cuanto a las enmiendas que se introduzca por la vía del Congreso, mediante Acto Legislativo, dispone:

“ARTICULO 375. Podrán presentar proyectos de acto legislativo el Gobierno, diez miembros del Congreso, el veinte por ciento de los concejales o de los diputados y los ciudadanos en un número equivalente al menos, al cinco por ciento del censo electoral vigente.
El trámite del proyecto tendrá lugar en dos períodos ordinarios y consecutivos. Aprobado en el primero de ellos por la mayoría de los asistentes, el proyecto será publicado por el Gobierno. En el segundo período la aprobación requerirá el voto de la mayoría de los miembros de cada Cámara.
    En este segundo período sólo podrán debatirse iniciativas presentadas en el primero”.

La Corte Constitucional se refirió extensamente a la diferencia de trato normativo entre los dos órdenes de modificaciones en la Sentencia C-222 de 1997.

Pero una cosa dice la teoría constitucional y otra muy distinta venimos observando en la práctica, especialmente en los últimos años, en torno a esa tan subrayada característica de la rigidez de nuestra Constitución, pues el panorama que hoy ofrece la estructura aprobada en 1991 va pareciéndose cada vez más al de una gran pintura abstracta desdibujada por sucesivos y desordenados brochazos que progresivamente la hacen irreconocible.

A la Constitución de 1991 ya no se la puede ver dentro de un concepto univoco desde los puntos de vista filosófico, político, ideológico y jurídico, y más bien se halla en su preceptiva una gama amplísima  y diversa de decisiones coyunturales plasmadas en sucesivos momentos, sin el cuidado de preservar la esencia de los principios que la inspiran y sin verdadera justificación de las reformas, salvo en unos pocos casos.

Más de dieciocho reformas, introducidas hasta ahora en lo que va corrido de su vigencia (escasos trece años), muestran de modo contundente que la Constitución colombiana se  ha venido flexibilizando no importa cuál sea la rigidez teórica de las normas que permiten su modificación,  pues todo se arregla fácilmente en desayunos en Palacio, o, peor,  mediante la compra de conciencias, como lo denunciara recientemente el ex Presidente Andrés Pastrana, por lo cual a los miembros del Congreso no cuesta ninguna dificultad “cumplir”  o hacer que cumplen los requisitos y trámites, por difíciles que sean en apariencia,  para lograr cometidos políticos inmediatos.

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SOBRE VARIOS TEMAS

07 Feb 2005
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Un periodista radial, seguramente con buena intención, ha resuelto atribuirme alguna autoría o coautoría en escritos periodísticos del expresidente Alfonso López Michelsen. Desde luego, no es una información cierta, como he tenido la oportunidad de expresárselo.

 

Ojalá lo fuera: López es la pluma más lúcida e ilustrada de cuantas hoy crean opinión pública en Colombia, pero mi amigo periodista se encuentra desinformado, y vale la pena hacer la precisión.

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A propósito de López, sus reiteradas intervenciones públicas acerca de la necesidad de un acuerdo humanitario para liberar a los secuestrados han dado al Gobierno toda clase de argumentos de carácter jurídico y político, pero se han tropezado invariablemente con la terquedad del Ejecutivo y de las FARC, que jamás llegan a tomar el tema en serio, y prefieren poner cada cual condiciones de imposible cumplimiento para la otra parte, enredando y dificultando, en vez de facilitar, una solución urgente que en realidad es sencilla. Basta que haya voluntad política. Y un poco de conciencia acerca del drama que siguen viviendo muchas personas, no solamente las privadas de la libertad tan injustamente, sino sus familias.

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Un Magistrado de la Corte Constitucional ha decidido algo que, no por novedoso deja de ser indebido, desde el punto de vista de su función: ha decidido que, en el auto de admisión de las demandas instauradas contra el Acto Legislativo  sobre reelección, él puede  -por sí y ante sí-  desechar algunos de los cargos formulados por los demandantes. Así lo hizo el Dr. Rodrigo Escobar, respecto  de una demanda del Congresista Wilson Borja, y en la providencia  -que corresponde a un momento procesal en que apenas se examinan los requisitos formales de la demanda-  descarta o desecha de una vez varios cargos; no les da paso, y en ese sentido incide en el contenido de la demanda, asumiendo la función que le toca  a la Sala Plena, y además prejuzga, pues ya se sabe, según el auto en referencia, cuál será su voto en esos aspectos de la acción pública ejercida, que tocan con la competencia del Congreso para modificar elementos esenciales de la Constitución, como el Estado Social de Derecho y la prevalencia de la igualdad y el equilibrio en todo debate electoral.

 

La actitud del Magistrado implica, además, violación del derecho del ciudadano de acceder a la administración de justicia, ya que impide que los cargos lleguen a ser conocidos, estudiados y fallados por la Corte, en un momento de examen puramente formal, como lo es el de admisión de la demanda.

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Se ha presentado públicamente como un ataque de mi parte a la Diputada de Cundinamarca Catalina Acosta lo que en realidad fue la respuesta académica a un interrogante periodístico: que, en mi criterio, aunque finalmente el Contencioso Administrativo no encuentre una causal de pérdida de investidura (la ha demandado Edgard Artunduaga),  si ella celebró contrato con una empresa de televisión para participar en un “Reality”, de todas maneras sienta un precedente que no es sano, de pérdida de independencia e imparcialidad de quien, como miembro de un cuerpo colegiado de elección popular, solamente debe comprometerse con el interés público de la gestión para la cual fue elegido.

 

Nada hay de mi parte contra Catalina, y por el contrario, mucho me simpatiza.

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