Opinion (2239)

Mediante Sentencia T-970 del 15 de diciembre de 2014, la Sala Novena de revisión de la Corte Constitucional (M.P.: Dr. Luis Ernesto Vargas Silva), no obstante haber encontrado que la acción de tutela incoada carecía de objeto, pues la paciente cuyos derechos se invocaban había fallecido, se pronunció de fondo acerca de la eutanasia y sobre el derecho a una muerte digna.
 
La Sala anunció que, tras breve referencia al caso examinado, dictaría “algunos criterios que deberán ser tenidos en cuenta en hechos futuros por los sujetos que deban intervenir en este tipo de prácticas médicas”. Esas prácticas médicas no son otras que las orientadas a suprimir la vida del paciente cuando se dan las hipótesis contempladas por la Corte en la Sentencia C-239 de 1997 (M.P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz).
 
Ese fallo de constitucionalidad se limitó a declarar exequible el artículo 326 del entonces vigente Decreto 100 de 1980 (Código Penal), “con la advertencia de que en el caso de los enfermos terminales en que concurra la voluntad libre del sujeto pasivo del acto, no podrá derivarse responsabilidad para el médico autor, pues la conducta está justificada”. Es decir, en la Sentencia de 1997 no se consagró la eutanasia como una obligación del médico sino como una conducta justificada solamente en las expresadas circunstancias y con esos requisitos, lo cual es muy distinto.  
 
Sin embargo, en el fallo de revisión, la Sala entendió que a la paciente le habían vulnerado su derecho a una muerte digna, en cuanto la EPS no había aplicado la eutanasia. Dijo que, de acuerdo con el precedente jurisprudencial, cuando una persona “(i) padezca una enfermedad terminal que le produzca sufrimiento y que (ii) manifieste su voluntad de provocar su muerte, (iii) deberá practicársele algún procedimiento médico, normalmente eutanasia, realizado por un profesional de la salud, que garantice su derecho a morir dignamente”.
 
Subrayo la diferencia entre las dos sentencias: la de 1997 contempló una causal de justificación de la conducta; la de revisión, de 2014, protegió, en el caso de una persona ya fallecida, el derecho a morir dignamente y consideró una obligación de los médicos y de las instituciones practicar la eutanasia. De causal de justificación, pasamos a conducta obligatoria.
 
En consecuencia, el fallo de revisión ordenó al Ministerio de Salud que en el término de 30 días, emitiera una directriz y dispusiera todo lo necesario para que los Hospitales, Clínicas, IPS, EPS y, en general, prestadores del servicio de salud, conformaran un comité interdisciplinario para examinar los casos en que se solicitara la eutanasia. También le ordenó “sugerir a los médicos un protocolo médico que será discutido por expertos de distintas disciplinas y que servirá como referente para los procedimientos tendientes a garantizar el derecho a morir dignamente”. Además decidió “exhortar al Congreso de la República a que proceda a regular el derecho fundamental a morir dignamente, tomando en consideración los presupuestos y criterios establecidos en esta providencia”.
 
El Ministro de Salud ha procedido en consecuencia. Al expedir la resolución correspondiente, está cumpliendo una orden de la Corte Constitucional. De suerte que no se le puede iniciar proceso disciplinario alguno por ello.
 
Ahora bien, la Sala de Revisión –lo digo con todo respeto- invadió la órbita del legislador estatutario, único facultado constitucionalmente para regular los derechos fundamentales, como puede verse en el artículo 152 de la Carta Política, y adicionalmente le ordenó al Ministro seguir por el mismo camino. Un mal precedente el que sienta la Corte.
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En la Universidad del Sinú, desde su fundación hace 41 años por el Dr. Elías Bechara Zainúm, se ha considerado siempre que el principal objetivo y la razón de ser de su actividad residen en la formación de los futuros profesionales.
 
¿Eso qué significa? Que los educadores no solamente debemos obrar en el campo del conocimiento, o en la función de instruir y preparar a los estudiantes en las diferentes disciplinas intelectuales que necesitarán dominar en el futuro como egresados, sino que habremos de empeñarnos en moldear, con arreglo a unos valores y principios, la personalidad, la rectitud y el carácter de nuestros  discípulos.
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La condena de tres altos funcionarios del gobierno Uribe por delitos cometidos para  permitir su reelección implica sencillamente que su segundo gobierno fue ilegítimo. Pero ante hechos cumplidos no queda mucho que hacer. 
 
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El fallo dictado la semana anterior por la Corte Suprema de Justicia, que condenó a tres altos ex funcionarios del Gobierno Uribe por cohecho -los ex ministros Sabas Pretelt de la Vega y Diego Palacio, y el ex secretario de la Presidencia Alberto Villamizar- ha suscitado entre los juristas profundas cavilaciones.
 
El problema ya no es solamente de carácter penal. Eso -al menos en cuanto a algunos de los que pecaron por la paga y de los que pagaron por pecar-  ya está fallado de modo definitivo e inapelable por el tribunal competente, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria. El problema ahora es de orden constitucional, y lo expongo de la siguiente manera:
 
-Es indudable que durante el trámite de la reforma contenida en el Acto Legislativo 2 de 2004 se cometieron delitos –y esto ya no es una especulación sino cosa juzgada-. Esos delitos se cometieron en relación con votos que eran decisivos para completar la mayoría calificada: el de Yidis Medina, quien cambió su voto por  dádivas, y el de Teodolindo Avendaño, quien se ausentó deliberadamente de la sesión, para no votar.
Reitero: se trataba de un debate crucial en la Comisión primera de la Cámara de Representantes,  en que se requería una mayoría calificada en segunda vuelta, según lo dispuesto en el artículo 375 de la Constitución. Esa mayoría calificada no se habría alcanzado si no hubiese sido por los delitos cometidos, dirigidos precisamente a lograr lo que se logró respecto a la votación.
-Un acto del poder público, en especial si se trata de reformar la Constitución, no puede producir efectos jurídicos cuando está fundado en el delito. Así resulta, además, del artículo 149 de la Constitución, que dice textualmente: “Toda reunión de miembros del Congreso que, con el propósito de ejercer funciones propias de la rama legislativa del poder público, se efectúe fuera de las condiciones constitucionales, carecerá de validez; a los actos que realice no podrá dárseles efecto alguno, y quienes participen en las deliberaciones, serán sancionados conforme a las leyes”.
Por su parte, el artículo 133 de la Carta Política señala que “los miembros de cuerpos colegiados de elección directa representan al pueblo y deberán actuar consultando la justicia y el bien común”. De ninguna manera por los regalos, canonjías o privilegios que les ofrezca en Ejecutivo, ni en interés personal del gobernante.
-Pero la Corte Constitucional, en fallo de 2005, declaró que el Acto Legislativo que permitió la reelección era exequible. Cosa juzgada formal.
-No obstante, desde el punto de vista material no hay cosa juzgada porque en lo referente a esos delitos, que viciaron el trámite de manera insubsanable, el Tribunal Constitucional no se ha pronunciado.
-Se han producido hechos cumplidos. Más aún, un Presidente reelegido ya terminó el período y el otro reelegido lo está ejerciendo.
 
Pero no podemos excluir una actuación de oficio de la corporación que tiene a su cargo la defensa de la intangibilidad, la integridad y la supremacía de la Constitución.
 
¿Puede la Corte Constitucional fallar ahora sobre los aspectos en torno a los cuales no ha fallado? ¿Y qué pasaría si declara inexequible el Acto Legislativo, al menos  en razón del magisterio moral que debe ejercer?  Se sustituyó de manera ilícita la Constitución de 1991; la reforma fue ilegítima, pero… ¿nada puede hacer ni decir el Tribunal Constitucional?
 
Allí tiene la Corte una muy buena oportunidad de reivindicarse. Debe hacerlo de oficio. Y creo que esta vez no puede decir que todo lo ocurrido en 2004 se produjo respetando la Constitución. No la reformaron. La violaron. 
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