Opinion (2310)

Apenas unos meses habían transcurrido desde la entrada en vigencia de la Constitución, lo que había ocurrido el 7 de julio de ese año con la publicación efectuada en la Gaceta Constitucional.
 
El  17 de febrero de 1992 se instaló la Corte Constitucional con siete magistrados: Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz, José Gregorio Hernández Galindo, Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz, Simón Rodríguez Rodríguez -su primer presidente- y Jaime Sanín Greiffenstein. Había sido elegida Secretaria General la Dra. Martha Victoria Sáchica Méndez, quien hoy sigue siéndolo y ha estado encargada de la magistratura en varias ocasiones. Relatora, la Dra. Sonia Vivas, quien igualmente sigue en la actualidad desempeñando el cargo.
 
La primera sentencia fue dictada el 3 de abril de 1992, por la Sala Tercera de Revisión, integrada por los magistrados José Gregorio Hernández Galindo –ponente-, Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón Díaz. Allí se trazaron las pautas  fundamentales acerca de la función constitucional de la revisión eventual y sobre las características de la acción de tutela.
 
La segunda sentencia proferida, a la cual precisamente queremos referirnos, la número T-002 del 8 de mayo de 1992, tuvo como ponente al Magistrado Alejandro Martínez Caballero, y lo acompañaron en la Sala Cuarta de Revisión los doctores Fabio Morón Díaz y Simón Rodríguez  Rodríguez.
 
Fue un fallo trascendental, mediante el cual la Corte dirimió una polémica que venía adelantándose en otras corporaciones y en los despachos judiciales ante los cuales se intentaba la acción de tutela. La pregunta era: cuáles son los derechos fundamentales que pueden ser reclamados mediante el mecanismo contemplado en el artículo 86 de la Constitución? ¿Únicamente deben ser entendidos como fundamentales los derechos enunciados bajo ese título, en el Capítulo primero del Libro segundo (artículos 11 a 41)? ¿Cómo explicar que normas como la del artículo 44, expresamente referida a los derechos fundamentales de la niños, quedaran por fuera del ámbito de la tutela, solamente por no aparecer en los mencionados preceptos?
 
Específicamente se trataba del derecho a la educación. Por no estar incluido en esa lista, ¿debería entenderse que no era fundamental? ¿Qué no podía hacerse efectivo, en caso de violación o amenaza, por la vía del amparo judicial?
 
La sentencia resolvió el problema con base en consideraciones de orden material, aplicando un criterio sistemático. Para que un derecho, dentro del sistema de valores y principios previsto en la nueva Constitución, tenga el carácter de fundamental no es necesario que esté incluido en una lista taxativa y delimitada de normas. La Constitución, como sistema, protege todos los derechos fundamentales –que son aquellos ligados directamente a la naturaleza del ser humano, como resulta de lo expresado por el artículo 94 de la Carta-, y esa protección los cobija con independencia del título, capítulo o artículo en que se encuentren proclamados.
 
El artículo 1 de la Constitución proclama que Colombia es un Estado Social de Derecho, y señala como uno de sus fundamentos el respeto a la dignidad de la persona. El 2, al indicar las finalidades esenciales del Estado, se refiere a la efectividad de los derechos y a la función de las autoridades, instituidas para proteger “a todas las personas residentes en Colombia” en sus derechos y libertades, así como para “asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.
 
Por su parte, el artículo 5 de la Constitución estipula que “el Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como institución básica de la sociedad”.
 
En el fallo se aplica un criterio de prevalencia del derecho sustancial, y se supera desde un comienzo la tendencia –tan arraigada en Colombia- a prestar más atención a lo formal y externo que a lo material. De allí su especial importancia. Esa sentencia dio el primer paso para avanzar en la línea jurisprudencial  que seguiría la Corte Constitucional, con un método de interpretación sistemático, al examinar los alcances de los derechos, las libertades y las garantías que la Constitución proclama.
 
Señaló la Corte que son criterios para definir el carácter fundamental de un derecho: 1) La naturaleza humana; 2) El reconocimiento expreso.
 
Sobre el primero, el más importante, subrayó:
 
El primer y más importante criterio para determinar los derechos constitucionales fundamentales por parte del Juez de Tutela consiste en establecer si se trata, o no, de un derecho esencial de la persona humana.
 
El sujeto, razón y fin de la Constitución de 1991 es la persona humana. No es pues el individuo en abstracto, aisladamente considerado, sino precisamente el ser humano en su dimensión social, visto en la tensión individuo-comunidad, la razón última de la nueva Carta Política.
 
Los derechos constitucionales fundamentales no deben ser analizados aisladamente, sino a través de todo el sistema de derechos que tiene como sujeto a la persona.
 
Es a partir del ser humano, su dignidad, su personalidad jurídica y su desarrollo (artículos 14 y 16 de la Constitución), que adquieren sentido los derechos, garantías y los deberes, la organización y funcionamiento de las ramas y poderes públicos.
 
Los valores y principios materiales de la persona, reconocidos por la Constitución, están inspirados en el primer inciso del Preámbulo de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, aprobada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, que dice: "Considerando que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tiene por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana;".
 
Y en otro considerando afirma que: "Los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en la Carta su fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad de derechos de hombres y mujeres;"1.
 
Los valores y principios materiales de la dignidad, la personalidad jurídica y su libre desarrollo, así como los criterios de la esencialidad, la inherencia y la inalienabilidad, son atributos propios de la persona, reconocidos en la Constitución, así:
 
El Preámbulo de la Carta contiene los valores de la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz; y en el cuerpo de la Constitución figuran además la moral social, la riqueza natural y el pluralismo expresado en la diversidad política, étnica y cultural.
 
En los artículos 1o. y 2o. de la Constitución se establece así mismo que Colombia es un Estado social de derecho, fundado en el respeto de la dignidad humana; y dentro de sus fines esenciales está el garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.
 
En este sentido, con el fin de verificar si un derecho constitucional fundamental se deriva del concepto de derecho esencial de la persona humana, el Juez de Tutela debe investigar racionalmente a partir de los artículos 5o. y 94 de la Constitución, como se procede a continuación.
 
El artículo 5o. de la Carta establece: "El Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como institución básica de la sociedad".
 
El artículo 94 de la Constitución determina que: "La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos". Esta disposición tiene como antecedente la enmienda novena de la Constitución de los Estados Unidos, aprobada en 1791.
 
 Ambos artículos se interpretan a la luz de la Convención Americana de los Derechos del Hombre (norma interpretativa constitucional según el artículo 93 de la Carta). En efecto, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, "Pacto de San José de Costa Rica", fue aprobada por Colombia mediante la Ley 16 de 1972, ratificado el 31 de julio de 1973 y entró en vigencia el 18 de julio de 1975. Ella es por tanto una norma jurídica vinculante en el derecho interno. Allí se encuentra la idea de que son los atributos de la persona humana lo determinante para establecer la esencialidad de un derecho, cuando en el Preámbulo se dice: "Reconociendo que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana, razón por la cual justifican una protección internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos".
 
 Entonces, se pregunta, Qué es inalienable, inherente y esencial?
 
Podría responderse que inalienable es: "que no se puede enajenar, ceder ni transferir"[1]; inherente: "que constituye un modo de ser intrínseco a este sujeto"; y esencial: "aquello por lo que un ser es lo que es, lo permanente e invariable de un ser"[2].
 
 Estos términos "inalienables" e "inherentes" deben ser entendidos así: algo es inalienable por ser inherente y algo es inherente por ser esencial.
 
Ahora bien, una característica de algunos de los derechos constitucionales fundamentales es la existencia de deberes correlativos. En el artículo 95 de la Constitución Política se encuentran los deberes y obligaciones de toda persona. La persona humana además de derechos tienen deberes; ello es como las dos caras de una moneda, pues es impensable la existencia de un derecho sin deber frente a si mismo y frente a los demás.
 
Concluyendo se advierte que, como definía Emmanuel Kant, en su libro Fundamento de la Metafísica de las Costumbres, ser persona es ser fin de sí mismo”.
 
Esta sentencia de la Corte Constitucional merece reconocimiento especial. Y qué mejor oportunidad para recordarla que los veinticinco años de la Constitución de 1991.
 
Invito a todos a releerla y estudiarla.
 
 
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(*) Magistrado de la Corte Constitucional entre el 19 de diciembre de 1991 y el 1 de marzo 2001. Presidente de la Corte entre el 1 de marzo de 1995 y el 1 de marzo de 1996.
  
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Los bombardeos de nuestra Fuerza Aérea neutralizaron cabecillas principales de las farc y pusieron a correr a los sobrevivientes quienes, a través de los contactos que han mantenido siempre los bárbaros con las élites políticas, por iniciativa de ellos pero con la titularidad presidencial, acordaron unos diálogos que ya van para cuatro años, durante los cuales se han arriesgado la Constitución, el Estado de Derecho, la Institucionalidad y se ha ignorado el sentir de la mayoría de los colombianos. El Supremo ordenó entonces suspender los bombardeos y los terroristas dijeron haber suspendido su delinquir armado.
 
Ahora, el ministro de Defensa declara que la Directiva 15 contempla de nuevo los bombardeos pero contra el Crimen Organizado (CO), metiendo en camisa de once varas al mando militar que firme la orden de alguna Misión Beta. Tal Directiva demuestra el descuido del Gobierno a lo que se ha venido advirtiendo como la principal amenaza contra la seguridad nacional: el narcotráfico. Exigida por los terroristas y para “generar confianza”, según el libreto oficial, se suspendió la fumigación aérea, lo que incrementó los cultivos de coca y aumentó cuantitativa y cualitativamente los ahora llamados Grupos Armados Organizados (GAO), título con mayor connotación política que el de bacrim.
 
Beneficiadas de esta bonanza coquera, las farc han sido señaladas como el cartel más grande del país por una comisión técnica en La Habana, mientras los US las titula como uno de los principales del mundo. La amalgama entre CO y las farc es inequívoca y plantea serios interrogantes: el armamento que tienen los GAO ¿justifican el empleo del arma más letal del Estado? ¿En qué circunstancias la Policía, institución natural y legítima para combatir el CO, solicitará un bombardeo? ¿Se bombardearán concentraciones del CO (GAO) en donde haya estructuras de las farc? ¿Se están caracterizando los GAO (CO) como un enemigo del Estado que, al requerir el empleo militar, podrá ser sujeto de futuros diálogos? El mejor indicio de que esto podrá llegar a ser así, es la negación enfática del presidente a tal eventualidad. ¿Se estará complaciendo a los jefes terroristas que insisten en caracterizar al CO-BACRIM-GAO como el óbice paramilitar a sus promesas de desarme? ¿Es esta una advertencia y velada presión a los guerrilleros habaneros?
 
Frente al tono del ministro tratando a darle seriedad a su Directiva 15, sobresale el pausado, sobrio y casi sombrío del Comandante de la Fuerza Aérea que sí conoce los riesgos de tal decisión y lo que espera a sus valientes pilotos, con la Convención de Palermo y todo. Recuérdese el infame caso de Santo Domingo, Arauca.
 
Para llevarnos a donde quiere, el presidente de turno flirtea con sus dos armas más poderosas: la chequera y las bombas.
 
(*Miembro de ACORE Antioquia)
 

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Ha propuesto el ex presidente y congresista Álvaro Uribe Vélez el ejercicio del derecho a la resistencia civil, que también es conocido en la filosofía política como derecho de rebelión, contra el proceso de paz y contra los acuerdos que se firmen en La Habana entre el Gobierno Nacional y la guerrilla de las Farc. Los contenidos no los conocemos.
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